REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: YLDEMAR DE JESÚS NIETO PARTIDAS y MARÍA ENCARNACIÓN CARDENAS DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.277.612 y V-648.696, respectivamente. Con domicilio procesal constituido en autos en: Escritorio Jurídico Colmenares Varela & Asociados, ubicado en la Avenida Sur 3, Esquinas de Zamuro a Miseria, Piso 7, Oficina 7-H, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS COLMENARES VARELA y JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.052 y 52.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEBER GENARO CHACON MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.549.602. Sin representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2009-000011
I
Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), el 12 de febrero de 2009, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este juzgado, tal como consta de nota de recibo de la U.R.D.D que corre inserta al folio uno (1) de la pieza principal.
Por auto dictado el 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda y en dicho auto se acordó proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar.
El 19 de febrero de 2009, el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se libró la respectiva compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
II
Ahora bien, este operador de justicia, a los fines de resolver lo conducente con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, observa:
Señala la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda textualmente lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, y se nombre como depositarios a mis representados, ciudadanos, propietarios y arrendadores del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento...”
Conforme las enseñanzas del maestro “Calamandrei” y apoyada en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, gran parte de nuestra doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo que no es del todo cierto, pues no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer según criterios de mera oportunidad una determinada situación jurídica, sino que goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Esta facultad discrecional la ejerce el funcionario judicial según su leal saber y entender, apegado a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Respecto al “Periculum In Mora”, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio inquilinario, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que tiene como característica principal, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, en vista de la remisión que efectúa en su artículo 33 al procedimiento breve que para la ventilación de las causas, contempla el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión en cuanto a la restitución del inmueble objeto de la controversia, en caso de resultar la arrendataria vencida en la definitiva.
En cuanto al segundo requisito que atañe al “Fumus Bonis Iuris”, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo de la medida precautelativa; este operador jurídico aprecia que la parte actora tampoco probó verosímilmente en autos la presunción grave del derecho reclamado, para lo cual debe tomarse en cuenta que fundamenta su pretensión en una relación arrendaticia que según afirma celebró “Verbalmente”, en su condición de arrendadoras y propietarias del inmueble, con la parte demandada en su condición de arrendataria y obligada principal al pago de los cánones de arrendamiento; no siendo probanza suficiente lo aducido por la accionante en su escrito de demanda; concluyéndose en el presente caso, la inexistencia del requisito bajo estudio. En todo caso, se advierte que la determinación de este hecho deberá hacerse en la sentencia de merito que resuelva el conflicto de marras. Así de declara.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Así se declara.
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de secuestro que peticiona la representación judicial de la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este juzgado, ex artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), a 198 años de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p. m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras.
RB/KC
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