REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001474

PARTE DEMANDANTE: LUISA MARGARITA GÓMEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.149, representada en juicio por los abogados Lermit Mendoza Pelayo, Nathaly Gómez Martínez y José A. Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.241, 51.184 y 68.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLA BONGIOANNI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.366, representada en juicio por la Defensora Judicial Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.882.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, en fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA GÓMEZ MIJARES, contra la ciudadana CARLA BONGIOANNI RODRIGUEZ, ambas identificadas ut supra, mediante la cual intenta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, designó defensor judicial a la ciudadana Nancy Mawad, identificada ut supra, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 15 de diciembre de 2008; profesional que en fecha 19 de Febrero de 2009, quedó debidamente citada de forma personal.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, se impone a este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia del folio 84, que en fecha 19 de Febrero de 2009, quedó debidamente citada la defensora judicial, correspondiéndole dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha; y no obstante ello, la mencionada profesional del Derecho, no dio la oportuna contestación a la presente demanda.

Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Resaltado de este Juzgado).


Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, ratificó el criterio –antes expresado- respecto a la función del defensor ad litem, manifestó:

“…En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido– para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, -esto es 23 de julio de 2008- y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada Nancy Mawad, antes identificada, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicha profesional no acudió a dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio sigue la ciudadana LUISA MARGARITA GOMEZ MIJARES contra de su defendida, así como tampoco, ejerció en el mismo, alguna defensa ni medio probatorio que favoreciera a la demandada.

Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Vista la falta de contestación y defensa efectiva por parte del defensor judicial designado en el caso de autos, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de designarle a la demandada, nuevo defensor judicial, a los fines de que el nombrado realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico; toda vez que, de las actas se determina que no obstante, de no haberse dado contestación ni haber invocado algún medio de prueba, la designada haya comparecido a las actas en forma alguna, desconociéndose por tanto, si fueron efectuadas los trámites destinados a la ubicación de la parte accionada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadana CARLA BONGIOANNI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.614.366, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana LUISA MARGARITA GOMEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad No. 3.239.149; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 19 de noviembre de 2008, inclusive.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MARZO de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, 23 de Marzo de 2009, siendo la 1.15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz