REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Asunto: AN33-X-2009-000010
Demandante: MARÍA MÓNACO DE GUERCIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 482.268, representada por los abogados Lucia Marzullo Mónaco y Miguel V. Marzullo Monaco, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824 y 24.844.
Demandado: SUMARA HAMMOUD DE MAYHOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.616.178, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: DESALOJO
Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representada es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento No. 406, ubicado en el cuarto piso del edificio KNOLL, ubicado entre las esquinas de Maderero y Bucare, avenida Baralt, municipio Libertador.
Que mediante documento, su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana SUMARA HAMMOUD DE MAYHOUB, el inmueble previamente identificado, por un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) suma que fue incrementada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), previo a la congelación de los cánones arrendaticios.
Que la ciudadana SUMARA HAMMOUD DE MAYHOUB, en su carácter de inquilina no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008.
Que ante dicho incumplimiento procedió a intentar la demanda de desalojo con fundamento en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, original de documento a los fines de demostrar la propiedad, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de forma privada, en fecha 1 de enero de 2000.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Libertador en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero y Bucare, Edificio KNOLL, cuarto piso, apartamento 406, del Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha, (05-3-2009), siendo las 2:23 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
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