REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150°
PARTE ACTORA: NOEL JOSE GONZALEZ FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.151.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, Se hizo asistir del abogado JOSE FELIX GARCIA en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.985.
PARTE DEMANDADA: LOREDANA DI PILLO Y BRANDIZIA DI PILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-81.998.078 y V-11.564.484, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano NOEL JOSE GONZALEZ, quien debidamente asistido del abogado José Félix García, demandó a las ciudadanas LOREDANA DI PILLO Y BRANDIZIA DI PILLO, por nulidad de la transacción celebrada en fecha 27 de febrero de 2.008.
La presente decisión tiene por objeto, determinar la procedencia en derecho de la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida cautelar de suspensión de ejecución de la transacción cuya nulidad pretende en el presente proceso.
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el parágrafo primero del 588 ejusdem señala: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los artículos 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente expresado se desprende que en el ejercicio de su función jurisdiccional, el Juez está plenamente facultado para el decreto de providencias cautelares, sin embargo, ese poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por esa razón que la medida sólo debe decretarse cuando consten en autos pruebas suficientes que hagan surgir en el juzgador una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama o de que el mismo puede ser objeto de violación o desconocimiento, razón por la cual, para el decreto de la medida debe necesariamente el Juez examinar los recaudos y elementos presentados con el libelo y constatar de estos la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, el fumus boni iuris, además del periculum in damni, conforme lo exige el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
Estando quien aquí decide en sintonía con los criterios anteriormente expresados observa:
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que no aportó la parte actora ningún elemento probatorio que sanamente apreciado, haga surgir en quien aquí decide; la presunción grave del derecho que por la presente acción reclama, ni se desprende de las actas procesales presunción alguna de riesgo de desconocimiento de algún derecho, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de marzo de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2009-10.
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