REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: DANIEL DAVID DELGADO RIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.690.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL GUSTAVO AVELEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.097.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.235.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARIA GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.669.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el Abogado Raúl Gustavo Aveledo, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel David Delgado Ríos demandó a Richard José Fermín Fuentes, por Desalojo del inmueble distinguido con el número y letra 7-B, ubicado en el piso 7 del Conjunto Residencial Sayesito I, situado en la Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil designado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó expedir carteles de citación a la parte demandada.
Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, la secretaria del despacho dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2009. Vista la no comparecencia de la parte demandada al proceso, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada Ángela Mérola.
En fecha 25 de febrero de 2.009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Josefa Guevara, quedando citado a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda e intentando reconvención contra la parte actora.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso bajo estudio con su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la ciudadana Marilyn Ríos León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo con lo expresado en dicho escrito puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del 370 ejusdem.
No obstante haberse producido un llamado de tercero al Juicio, el Tribunal incurrió en un error material y en lugar de ordenarse la citación del mismo, dictó un auto admitiendo la reconvención y obviando los trámites procesales correspondientes.
En ese sentido establece el párrafo segundo del artículo 386 de la norma adjetiva Civil lo siguiente:” Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones y a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y hacer incurrir a las partes en confusiones respecto a los lineamientos dentro de los cuales deben regir sus actuaciones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que ocurrió la contestación a la demanda; es decir, desde el día 27 de febrero de 2009 y ordena proveer por auto separado respecto al llamado de tercero ocurrido en el presente juicio. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:56 a.m.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G. DE YIP.
Exp. AP31-V-2008-1632.
LBR/MSG/
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