REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1.984, bajo el Nº 36, TOMO 8-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA, INDIRA MOROS, CARLOS CALANCHE Y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHAN VALOIZ SANCHEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.654.831.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante el presente juzgado, a quien le fue asignada la misma, previa distribución de Ley.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue incoada por los abogados, RAIMOND ORTA, CARLOS CALANCHE e INDIRA MOROS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, demandaron al ciudadano JHAN VALOIZ SANCHEZ VILLARROEL, al cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, la cual tuvo por objeto resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 19, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Jesús Manuel, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
Abierto a pruebas el proceso, sólo la representación judicial de la parte actora, hizo uso de tal derecho.
DEL FONDO
II
Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo, el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Tribunal, que lo pretendido por la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial celebrado con la parte demandada, exponiendo su representación judicial, como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de mayo de 2006, celebró un contrato de transacción extrajudicial con el ciudadano Jhan Baloiz Sánchez Villarroel, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 19, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito.
Que la mencionada transacción dejó sin efecto el contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.006 y el ciudadano Jhan Baloiz Sánchez Villarroel se obligó a entregar el inmueble libre de bienes y personas el día 19 de octubre de 2.007.
Que el ciudadano Jhan Baloiz se obligó en el citado contrato a pagar la suma de trece bolívares fuertes diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, fecha que venció el 19 de octubre de 2.007, lo que arroja la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y cinco con cero céntimos de bolívar fuerte.
Adujo que el ciudadano Jhan Baloiz Sánchez no ha cumplido con lo pautado en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción, es decir, la entrega del bien inmueble y el pago diario del lucro cesante.
Que además se estableció que correrían por su cuenta los pagos mensuales de los recibos de luz, agua y aseo urbano debidamente cancelados y presentados mensualmente tal y como se estableció en la cláusula segunda.
Señaló que de lo expuesto se infiere que constituye un incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales y legales ya que el hoy demandado de manera inexplicable no ha cumplido con la transacción extrajudicial celebrada y habiendo sido múltiples las gestiones para lograr la entrega del inmueble, el pago de las cuotas de lucro cesante y la correspondiente entrega de los servicios públicos, no le queda otra opción que la de acudir a demandarlo.
La pretensión de la actora se fundamentó en los artículos 1.713, 1.718, 1.167, 1.264, 1.159 y 1.160, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
El Tribunal a tales efectos observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la solicitud de cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, por encontrarse vencido el lapso otorgado para la entrega del inmueble.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de solicitar la entrega de un inmueble en virtud del incumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En el caso bajo estudio, conforme en un todo con el criterio anteriormente expresado, observa el Tribunal que estando dentro del lapso procesal correspondiente, no aportó la parte demandada a los autos, ningún elemento probatorio, que de ser apreciado por el Tribunal desvirtuase las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo.
En ese aspecto debe expresamente señalarse que en materia procesal civil el Juez se encuentra estrechamente vinculado a lo alegado por las partes en el proceso, sin sacar ningún elemento de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de tal manera que al no comparecer la parte demandada al proceso, en ninguna de las etapas procesales correspondientes, le esta vedado a quien decide suplir defensas y alegatos que por disposición legal le correspondía hacer.
En razón de ello, debe tenerse por cumplido el tercero de los elementos requeridos por la norma para que prospere la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
III
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L contra JHAN BALOIZ SANCHEZ VILLARROEL, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la entrega del inmueble distinguido con el número 19, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Parroquia El Silencio, Municipio Libertador del Distrito federal.
SEGUNDO: Al pago de la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 4.355, oo) como indemnización de los daños y perjuicios causados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de marzo de dos mil nueve. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:06 pm,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP-31-V-2008-2295.
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