Expediente No. 4394-98


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
CESAR ACOSTA MARIN y JONATHAN G. GUMAN RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.637.895 y V- 11.669.043 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.279 y 90.848 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación..
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAL METALURGICA MB COMPAÑÍA ANONIMA actualmente SILLAS MB COMPAÑÍA ANONIMA, en su presidente FELICE NICOLA BELFIGLIO ADORANTE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.502.521.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara ante este Juzgado los ciudadanos CESAR ACOSTA MARIN y JONATHAN G. GUZMAN RIVAS contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL METALURGICA MB C.A.,(actualmente9 SILLAS MB COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su presidente FELICE NICOLA BELFIGLIO ADORANTE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.502.521.
Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2005, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30:p.m., a los fines de que exponga lo considere pertinente y haga uso del derecho de retasa, dejándose constancia que se requieren los fotostatos para la compulsa.
En fecha 11 de enero de 2006 la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa, librándose la misma a fin de practicar la intimación del demandado el día 16 de enero de 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, compareció el alguacil encargado de practicar la intimación ordenada y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.
El día 10 de febrero de 2006, compareció JORGE ALVAREZ BAYED alguacil encargado de la practica de la intimación ordenada y dejó constancia que fue imposible ubicar en la dirección señalada a la parte demandada consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 10 de febrero de 2006, fecha en que el alguacil del tribunal dejo constancia de la imposibilidad de ubicar en la dirección señalada a la parte demandada; hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano FELIX JOSUE FLOREZ, venezolano, Mayor de edad portador de la cédula de Identidad No.6.102.924 contra, la ciudadana LEONOR BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No. 3.345.212 y la sociedad mercantil RESTAURANT Y CERVECERIA MIRALIDIS inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1.990, bajo el No.133, Tomo 2-B-pro,
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis(16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 150° de la Federación y 198° de Independencia.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

EXP: 4394-98
BDSJ/SM/ (1)