REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 6250-04
PARTE ACTORA: INVERSIONES GONZA 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de septiembre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 141-Pro., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68 del Tomo 03 de fecha 27-0-2004 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ANA LUCIA CHACON MOLINA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958.
PARTE DEMANDADA: SANTINA MARIA RODRIGUE USECHE, venezolana, mayor de edad y de este domicilio sin numero de cédula suministrado
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 19 de julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 1 de abril de 2005, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada y dejo constancia de haberse trasladado al sitio indicado para practicar la citación de la demanda, siendo imposible por cuanto la mencionada no se encontraba presente en el momento.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicito se librara cartel para ser publicado en un diario de circulación nacional y en fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal así lo acordó. En fecha 5 de junio del 2006, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora a solicitar al Secretario del Tribunal para que se traslade a fijar el Cartel de Citación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el principio dispositivo, por medio del cual la ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a t todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“articulo 290: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio al señalar:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden publico y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar lo siguiente:
“... Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismo legislativo que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 5 de junio de 2006, fecha en que la apoderada Judicial de la parte actora solicito al Secretario que se trasladara a fijar el cartel d citación hasta la presente fecha transcurrió mas de un (1) año de inactividad procesal razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, sigue MARIA EUNICE RUEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.349.699 en contra de la ciudadana YURIBI LEANDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.198.815.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARE METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciseis (16 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión previo al anuncio de ley
LA SECRETERIA
SUSANA MENDOZA
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