EXP Nº AP31-V-2008-000244
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS, MARIBEL MANTEROLA MATOS y TIBISAY MANTEROLA MATOS, venezolanas, mayores de edad, portadores las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.668, 10.511.669, y 11.872.971, de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDY MENDEZ NARANJO y MAX COLOMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.32.121 y 104.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGERIO ABREU VIEIRA, extranjero, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 81.202.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA y EDGAR RAFAEL BARON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 44.851, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Dra. EDDY MENDEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.121, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA DEL PILAR MANTEROLA MATOS, MARIBEL MANTEROLA MATOS y TIBISAY MANTEROLA MATOS, contra el ciudadano ROGERIO ABREU.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 21 de febrero de 2.008, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de marzo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación correspondiente, la cual solicito sea entregada al ciudadano ALGUACIL a los fines de que se practique el emplazamiento personal del demandado, ciudadano ROGERIO SILVA VIEIRA, en el inmueble arrendado. En esa misma fecha, consigno los emolumentos necesarios para la citación y sustituyo poder en la persona del abogado MAX COLOMA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.945.
En fecha 17 de marzo de 2.008, se libro la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro oficio y el despacho de la comisión librada en fecha 17 de marzo de 2.008.
En fecha 22 de abril de 2.008, comparecieron los ciudadanos MANUEL SILVA y TERESA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.647 y 81.202.572, respectivamente, asistidos por la Dra. DORA SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.008 y consignaron escrito de nulidad de transacción judicial constante de 3 folios útiles y anexos constante de 14 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos MANUEL SILVA y TERESA SILVA. En esa misma fecha, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.008, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto conste en autos lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, Cancillería General de la República bolivariana de Venezuela, solicitando la lista de traductores oficiales del idioma portugués.
En fecha 02 de junio de 2.008, comparecieron los ciudadanos MANUEL SILVA y TERESA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.647 y 81.202.572, respectivamente, asistidos por la Dra. DORA SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.008, y consignaron escrito y recibos o depósitos bancarios en original en 26 folios útiles. Asimismo, solicita al Tribunal sean certificados por Secretaria a los efectos de que los mismos sean guardados en la caja fuerte del Tribunal y consigno las copias respectivas para su certificación.
En fecha 09 de junio de 2.008, se libro oficio Nº 194/08, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2.008, compareció el ciudadano DAVID BERMUDEZ, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno debidamente sellado y firmado el oficio Nº 194/08.
En fecha 02 de octubre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se proceda a dictar la sentencia en el presente incidente.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.008, se ordeno ratificar el contenido al oficio al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libro oficio Nº 857/08 al respectivo organismo.
En fecha 27 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia que fue atendido por una recepcionista quien le indico que el oficio Nº 357/08 debía ser entregado al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 04 de noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos MANUEL SILVA y TERESA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.647 y 81.202.572, respectivamente, asistidos por la Dra. DORA SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.008 y propusieron al ciudadano PONTE DAVID como interprete en el idioma portugués.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.008, este Tribunal acuerda la designación del ciudadano Ponte Lira como interprete publico, el cual se libro boleta de notificación al referido ciudadano, siendo notificado en fecha 19 de enero de 2.009.
En fecha 27 de enero de 2.009, compareció el ciudadano PONTE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.331, en su carácter de traductor, y acepto el cargo y presto juramento de ley.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.009, se le concedió un lapso prudencial de tres días de despacho para consignar la traducción. Asimismo, se ordeno el desglose de los instrumentos que rielan a los folios 102 y 105 ambos inclusive.
En fecha 19 de febrero de 2.009, diligencio la apoderada judicial de los MANUEL SILVA y TERESA SILVA y consigno poder apud- acta. Asimismo, en esa misma fecha consigno escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.009, se ordeno el desglose de los instrumentos a traducir y hacerle entrega de los mismos al experto designado.
En fecha 05 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se deje sin efecto las diligencias de traducción de los documentos, y se decida la solicitud de homologación de la transacción.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 28 de noviembre de 1.981, la madre de sus representadas, ciudadana ELVIA ROSA MATOS RINCON, dío en arrendamiento al ciudadano ROGERIO ABREU VIEIRA, un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 7, situado en el segundo piso del Edificio El Carmen, ubicado en la segunda calle cruce con Calle Uslar de la Urbanización Vista Alegre de esta Ciudad Caracas, a cambio de un canon mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), suscribiendo al efecto un contrato a tiempo determinado que otorgaron en la misma fecha 28 de noviembre de 1.981, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 54, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos.
Asimismo, alegó que en 17 años más tarde, el 13 de mayo de 1.998, murió la arrendadora, ELVIA ROSA MATOS, sucediéndole sus representadas en la propiedad del inmueble arrendado, tal como se evidencia del acta de defunción de la occisa, de las partidas de nacimiento de sus mandantes, de la Planilla de declaración sucesoral y del certificado del solvencia expedido por el SENIAT. A partir de ese momento, la coheredera MARIBEL MANTEROLA asumió la administración del referido apartamento, encargándose en lo sucesivo de recibir el pago de los alquileres y de mantener solvente el inmueble en el pago de las cuotas de condominio.
Igualmente, arguye que en fecha 09 de febrero de 2.003, se produjo el fallecimiento del inquilino ROGERIO ABREU prosiguiendo el arrendamiento en la persona de su heredero ROGERIO SILVA VIEIRA, quien asumió todas las obligaciones derivadas del contrato, conviniendo con sus representadas en que el alquiler mensual se aumentaría a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), monto que comenzó a pagar regularmente mediante depósitos que realizaba personalmente en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0449-65-4494001204, abierta conjuntamente a nombre de la señora MARIBEL MANTEROLA y de su esposo FRANK MALDONADO, residente en Maracaibo, Estado Zulia.
Que a diferencia de su causante, quien se caracterizo siempre por pagar puntualmente los alquileres, el inquilino ROGERIO SILVA comenzó a retrasarse en el pago de las pensiones de arriendo durante el año 2.005, dejando acumular incluso hasta tres pensiones vencidas, para luego depositarlas tardíamente, en grave detrimento de la economía familiar de sus mandantes, aprovechándose de la dificultad que significa para la señora MARIBEL MANTEROLA, el tener que abandonar sus ocupaciones laborales en Maracaibo, para trasladarse hasta la ciudad de Caracas.
Que en vista de tal incumplimiento, es por lo que procedió a demandar al ciudadano ROGERIO SILVA, para que declare o a ello sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: En indemnizar a sus representadas por los daños y perjuicios que les ocasiono por su incumplimiento, montantes a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.400) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007. TERCERO: En pagar las costas del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00).-Fundamento la misma en los artículos 1.167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 882 del Código de Procedimiento Civil.-Solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. la cual fue acordada en fecha 21 de febrero de 2008
-III-
Vistas las actas del presente expediente este tribunal para decidir observa:
Que en la presente oposición se presento una incidencia, al momento de dictar sentencia, referente a unos instrumentos los cuales debían evacuarse, siendo que de las actas del expediente consta que posteriormente fueron admitidos por la parte a quien se le oponían y en tal sentido, se determina, que la simple afirmación de un hecho no vasta para que quede fijado vinculativamente en el proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión o exista exclusión legal; mientras que en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho queda probado y no se necesitan pruebas acerca de el,
Deacuerdo con lo expuesto puede precisarse que existen hechos que a pesar del objeto concreto de la prueba en el proceso vale decir sobre el thema probandum en el sentido abstracto, no requieren ser probados en el lapso probatorio correspondiente de promoción y evacuación, porque de alguna manera son validos, ciertos y se tienen por probados.
La doctrina nos dice que esos hechos que no necesitan probarse son los admitidos por las partes, los presumidos por la ley, los notorio, los no impertinentes e irrelevantes y los prohibidos por la ley.
En ese sentido los que aquí incumben según lo alegado en autos son los admitidos por las partes; pues precisamente es el caso de autos.
En ese orden de ideas los hechos que no necesitan ser probados son; los admitidos por las partes y los cuales conforme a nuestra ley procesal los hechos solo se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos y expresados en el proceso tal como consta en los folios 285, 298 y 313, en donde la parte a quien se le oponen las pruebas referentes a los instrumentos que mantiene el juicio paralizado, la cual versa sobre la filiación existente entre MANUEL ALBERTO SILVA VIEIRA y TERESA DE JESUS SILVA, así lo reconocen y la admiten expresamente que efectivamente dichos ciudadanos son hijo y viuda del finado ROGERIO ABREU VIEIRA, y conforme a nuestra ley procesal los hechos solo se dan por admitidos expresamente cuando son reconocidos o confesados durante el proceso, como bien consta en autos.
Ahora bien, los instrumentos objeto de la paralización del presente juicio, se entienden admitidos y reconocidos por la parte quien los opuso de manera expresa, siendo así y con lo anteriormente alegado, se entienden que los hechos confesados por las partes son hechos no controvertidos, es decir no es necesario probarlos por otro medio, pues ya están probados y aceptados por la otra parte, como en el caso de autos. Así se declara
De lo anterior se concluye, que en vistas que ambas partes están deacuerdo en cuanto a la filiación y contenido de los instrumentos antes señalados, no tiene objeto la paralización del presente juicio. Por cuanto los mismos no son hechos controvertidos, sino muy al contrario han sido aceptados por la parte a quien se le opone. Siendo así, este juzgado deja sin efectos lo establecido en el autos de fecha 2 de junio y 9 de octubre, ambos de 2008, y procederá a dictar sentencia. Así se declara
El tribunal para dec.idir observa:
Como lo afirma el apoderado actor, la incidencia abierta a instancia de los opositores no encuentra subducción en ninguno de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula las formas de intervención de terceros en el proceso. La doctrina judicial constitucional ha señalado que esas formas de intervención resultan de orden público, desde luego que ellas disponen la forma de manifestación del derecho de la tutela judicial efectiva dentro de los cauces del debido proceso.
Por ello en principio, es inconveniente dada su inconstitucionalidad, la permisibilidad de formas de incorporación de terceros distintos a los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como sería el caso de autos, así se declara.
Sin embargo, la posición que plantean los opositores en caso de autos no se compadece con la posición típica de un tercero, ya que ciertamente lo que plantean los opositores es que ellos debieron concurrir en esta causa con el demandado con su misma posición procesal, como litis consorcios pasivos necesarios.
Por ello desde un principio el Tribunal no dio tratamiento al incidente desde ninguna de las perspectivas del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien desde la perspectiva atípica que plantea el artículo 607 eiusdem, y en consecuencia para decidir, en resguardo del amplísimo derecho de acción, que desde un punto de vista dogmático implica también el derecho de excepción, observa:
Los opositores han aducido, en síntesis, que ellos debieron integrar el litis consorcio pasivo necesario con el demandado, por el hecho de ser también heredero del arrendatario originario, ciudadano ROGERIO ABREU VIEIRA. Esa afirmación la fundan sobre la base de los hechos expresamente admitidos por la parte demandante de que los ciudadanos TERESA DE JESUS SILVA y MANUEL SILVA VIEIRA son hijos y esposa.
Efectivamente, encuentra el Tribunal que la relación familiar invocada y no controvertida dota a los opositores de la potencialidad de ser causahabientes del de cujus arrendatario originario, debido a su vocación hereditaria, en conformidad con la ley, más sin embargo, la vocación hereditaria no es más que la potenciabilidad de resultar efectivamente heredero, tan pronto como se haya cumplido la condición establecida en la ley, esto es la aceptación, que puede ser expresa o tacita, pero siempre necesaria para que el patrimonio de causante y heredero se confunda y pueda este ultimo ejercitar los derechos que correspondían al primero como propios.
En el caso de especie si bien no esta controvertida la condición de viuda e hijo del causante, no aparece del ejercicio probatorio de estos demostración de la aceptación expresa o tacita de la herencia, lo cual necesariamente correspondió al tema probandum del incidente, porque obedeció a la contra defensa formulada por la parte demandante en la oportunidad que este Tribunal fijo para exponer lo que considerase en atención a la oposición.
Por el contrario, las pruebas acreditan la aceptación de la herencia solo al demandado ROGERIO SILVA VIEIRA, porque las consignaciones arrendaticias y los depósitos siempre los hizo el atribuyéndose la condición de heredero, y la actividad probatoria, aún extemporánea de la propia opositora, nada acredito en contra, más que el arriendo ha estado a cargo del demandado. Así se declara.
Todo lo anteriormente establecido conduce al Tribunal a concluir que los opositores a pesar de su vocación hereditaria no acreditaron haber aceptado la herencia y en consecuencia no acredita haber adquirido la condición concurrente con el demandado en su carácter de arrendatario en virtud de la herencia y por consiguiente de litis consortes pasivos necesarios o forzosos en este asunto, por lo cual su oposición a que la transacción celebrada por el demandado sea homologada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por los ciudadanos TERESA DE JESUS SILVA y MANUEL ALBERTO SILVA. Todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: se declara homologada la transacción celebrada en fecha 17 de abril de 2008, y por versar sobre derechos disponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos MARIA DEL PILAR MANTEROLA, MARIBEL MANTEROLA y TIBISAY MANTEROLA, contra el ciudadano ROGERIO SILVA VIEIRA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 2:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM
Expediente AP31-V-2008-000244
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