REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2008-002436

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1973, bajo el No. 02, tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PABLO AGUILAR, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, INES GABRIELE, FRANCISCO CARMONA PÉREZ, JOSEFINA VARELA y JAVIER CAMACHO BRUZUAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.695, 42.646, 28.967, 62.178, 59.464 y 99.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION ALONDANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio del 2003, bajo el No. 10, Tomo 782-A, siendo su última reforma en fecha 16 de julio del 2004, según consta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el No. 45, tomo 938-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.165.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

En el presente proceso de cumplimiento de contrato seguido por Inversiones Interamnia, C.A., fundado en el vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, este Tribunal decretó en fecha 10 de Noviembre de 2008, el Secuestro de un Local para uso exclusivo Automotriz, ubicado en el nivel Automercado, del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda.
Dicha medida se practicó en fecha 17 de Noviembre de 2008, en el sitio indicado, en los términos previstos e instruidos por este Tribunal, por parte del Tribunal Cuarto Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta en autos.
En fecha, 09 de diciembre, de 2008, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., presentó escrito de Oposición a la medida decretada, en el cual alegó lo siguiente:

Que dicha medida debe ser revocada, en primer lugar, por cuanto el contrato de cesión de arrendamiento consignado por la parte demandante como documento fundamental y anexo a su libelo es absolutamente nulo de nulidad absoluta, pues en dicha cesión le faltan algunos requisitos importantes para que proceda la cesión, el cual es el precio, y que a su entender constituye uno de los requisitos de existencia de los contratos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, debiendo por tanto este Juzgado declarar la referida cesión como no perfeccionada de acuerdo al artículo 1.549 eiusdem y nulo e inexistente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.479 eiusdem. De esta forma, dado que la cesión aludida debe ser considerada como inexistente, su ausencia imposibilitaría la admisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante, todo ello en virtud de que dicho documento de cesión es un instrumento fundamental del libelo de demanda.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio argumentó que la cesión mencionada ut supra, se encuentra viciada de nulidad pues en su cláusula novena se evidencia que quienes aceptan la cesión, lo hacen en nombre propio y no en representación de la empresa hoy demandante, por cuanto al carecer dicha sociedad mercantil de tal aceptación queda evidenciado que no hubo convenio entre las partes, lo cual constituiría un vicio de nulidad con respecto a lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem.

En segundo lugar, la parte demandada en su escrito se opuso a la medida de secuestro decretada, por cuanto tiene once (11) empleados que laboraban en el inmueble secuestrado, cuyas familias se han visto perjudicadas con la ejecución de la medida. De esta forma, la demandada fundamenta este alegato en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, observa esta Juzgadora que la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida, ha esgrimido entre otras cosas lo siguiente:

La existencia de supuestos vicios en la cesión del contrato de arrendamiento, en función de no haberse cumplido, con los requisitos de Ley, previstos en el articulo 1549 del código Civil, en lo atinente, a que no se estimó el precio de dicho negocio. Al respecto observa el Tribunal en relación a estos argumentos, que ellos atienden a lo que ha de resolverse respecto de lo principal de la controversia, desde luego que dicha excepción se refiere a la titularidad del derecho esgrimido en la demanda por parte del actor, habida consideración de que la nulidad de la cesión de los derechos del arrendador en el contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, implicaría la pérdida de la cualidad de arrendador en cabeza de la demandante y por ende la pérdida de la cualidad para demandar en el presente caso.

Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley. Es cierto que de algún modo la defensa utilizada por la opositora en este caso podría hacer desvanecer la presunción de buen derecho sobre la cual tiene que estar fundada toda medida cautelar, puesto que la sospecha grave de procedencia de la excepción de falta de cualidad, de algún modo podría generar en el sentenciador la sensación de que el derecho deducido por la demandante en el asunto, puede no corresponderle.

Sin embargo, el extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de arrendamiento se repute terminado por haber sido cumplida la prórroga legal arrendaticia, independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda. Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva, y en este caso particular, del acervo probatorio que se ha incorporado a los autos, se observa que la parte demandada, ha defendido en distintos procesos, así como, en distintas instancias, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia, sus pretensiones, con relación a la relación locativa concreta, sin que en aquellos procesos se observe al menos de autos, que hubiere propuesto en la misma relación subjetiva, la defensa de nulidad de la cesión que hoy aduce, lo cual contribuye a que la presunción que desde un principio aparece favorable a la demandante, no quede desvanecida con la simple argumentación hoy utilizada en sede cautelar, salvo lo que de lo principal resulte. Así se establece.

Se reitera que, en el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer crecer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Ahora bien, esta juzgadora, también al analizar los requisitos de Ley, para decretar la medida observó, que la notificación de la no intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, y concesión de la prórroga legal, fue hecha de manera expresa y cierta ante el hoy demandado, quien en persona la suscribió, por parte del Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2005, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, sin que, para aquel momento se le hiciera alegación alguna, con relación a la validez o no de la cesión, encontrándose como un elemento más, favorable a la actora, el hecho de que en esa actuación jurisdiccional, la arrendataria incorporó las consignaciones de cánones de arrendamiento que había hecho en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, no solo de manera pacífica pareciera haberse conformado con la validez de la actuación de los solicitantes, hoy demandantes, sino que pareciera reconocerlos como arrendadores.

Como refuerzo de las consideraciones que se vienen realizando, aparecen de autos varios fallos firmes, en los que Inversiones Interamnia, C.A., es considerada propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato que a su vez es objeto de este proceso; cuando se refieren a que es el propietario de dicho local, a quien legalmente corresponde en todo caso la condición jurídica de Arrendador por mucho que incluso expresamente el arrendador sea otro, puesto que, en principio se entenderá que éste ha contratado para aquel.

En otro orden de ideas, en relación al argumento esgrimido por la demandada, relativo a que en el inmueble secuestrado laboraban once (11) empleados, cuyas familias se han visto perjudicadas, con la ejecución de la medida, esta Juzgadora observa, que en primer lugar la representación de la parte demandada no ha aporto medio probatorio alguno, que siquiera demostrara la relación laboral entre dichos eventuales trabajadores y la parte de demandada, para asi sustentar su pretensión, Carga esta que le correspondía por haberlo alegado, En el evento de que existiera relación laboral alguna, la misma es oponible entre los sujetos que la sostienen, no guardando relación con ella el Arrendador del lugar en el cual el patrono desempeña su empresa o negocio, a cargo del cual se desarrolla la relación laboral.

La protección de los eventuales derechos laborales de quienes trabajarían para el demandado, correspondería en principio a otra competencia judicial, y pareciera que principalmente frente al eventual patrono y no frente a terceros. Así se declara.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, desde lo cual no corresponderá otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2008, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se mantiene vigente la medida decretada y practicada. Salvo de lo que del juicio principal resulte. Así se decide

Se condena en costas a la opositora.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).-
LA JUEZA.


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 10:00 a.m.., dejándose copia certificada de la misma, en el copiador de sentencias llevadas por éste Juzgado.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA



BDS/SM/
EXP: AP31-V-2008-002436.-