REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CARMEN ALIDA LUNA CISNEROS y MASSIMO SELVITELLA SANTOSUOSSO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.752.148 y E-1.018.816 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK y JUAN J. AVILA MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.652 y 98.479 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EGLINE MARIA COLMAN DE BETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.621.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.88051.788.
MOTIVO: DESALOJO.:
En fecha 26 de junio de 2006, se introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Distribuidor de Turno, quedando asignada a ese mismo Juzgado. Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito el avocamiento del juez, a la causa, consignando a su vez los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. Asimismo, el 08 de octubre de 2008, la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se aboco al conocimiento de la presente causa. El 08 de Octubre de 2008, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de haber se librado la compulsa a la parte demandada. Mediante diligencia del 28 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil LEIFER ALVARADO, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y de haber practicado la citación de la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación. Posteriormente el 30 de octubre de 2008, compareció la accionada debidamente asistida por la abogada Carmen Arroyo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.880, y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03/11/2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis comparecieron los ciudadanos CARMEN ALIDA LUNA CISNEROS y MASSIMO SELVITELLA SANTOSUOSSO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.880, quienes procedieron a contestar al fondo de la demanda oponiendo como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incompetente por el territorio para conocer el presente juicio. Previa distribución de la presente causa la misma quedo asignada a este Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por recibida el 20 de noviembre de 2008.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas solo parte actora hizo uso de su derecho.
De La Demanda
La representación judicial de la parte actora abogados RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK y JUAN J. AVILA MENDOZA, Inpreabogado bajo los Nos. 58.652 y 98.479 respectivamente. Alegan que sus representados dieron en arrendamiento a la ciudadana EGLINE MARIA COLMAN DE BETTI, en forma verbal a tiempo indeterminado una vivienda (bienchurias) construida sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en el Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, situado al Norte del sitio denominado Boqueron, en la vía de Hoyo de la Puerta a la Cortada de Guayabo.
Asimismo, argumenta que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,000) mensuales hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00), el cual a su decir, ha dejado de cancelar a partir del 01 de agosto de 2007.
Por otro lado, expone el apoderado actor que en agosto de 2007, sus representados le solicitaron de manera amistosa la desocupación del inmueble no sólo por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, sino porque el ciudadano MASSIMO SELVITELLA SANTOSUOSSO, (co-propietario) tenía la necedad de ocupar el inmueble en virtud de encontrarse en un proceso de separación debido a la disolución conyugal.
Que sus representados tienen derecho a pedir la desocupación del inmueble arrendado, en virtud que uno de los co-propietarios tiene la necesidad de ocuparlo. Asimismo, solicita le sea cancelado a sus representados por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.045.500.00) hoy DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF: 2045,00), cuya cantidad esta conformada por los cánones de arrendamientos dejados de percibir desde el 01-08-2007 hasta el 01-05-2008, más los intereses mora calculados a la rata del 3% mensual.
De La Contestación
La parte representación judicial de la parte demandada EGLINE MARIA COLMAN DE BETTI, asistida por la abogado CARMEN ARROYO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 63.88051.788, en su escrito de contestación alude que si es cierto que son arrendatarios del inmueble descrito de la presente demanda, pero negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en escrito libelar en los siguientes términos:
- Que es falso que sus representados adeuden a la actora la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 2045,00) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde el mes de agosto de 2007, hasta el 01 de mayo de 2008, por cuanto a su decir, los mismos fueron cancelados por adelantados según se evidencia de voucher de depósito efectuado en la cuenta N° 01050027330027347745, que mantiene la ciudadana CARMEN ALIDA LUNA CISNERO, en el Banco Mercantil.
- Que es falso que la actora les solicitara de manera amistosa el inmueble objeto, sino que por el contrario le requirió el pago de seis (06) meses de arrendamiento por adelantado, los cuales a fueron depositados por el.
- Que es falso que el ciudadano MASSIMO SELVITELLA SANTOSUOSSO, carece de vivienda, por cuanto a su decir, el referido ciudadano no consignó instrumento alguno que demuestre encontrarse en un proceso de divorcio, como la demanda, la solicitud de divorcio, la sentencia o la liquidación de los bienes conyugales para que proceda tal aseveración.
- Que es falso que el ciudadano MASSIMO SELVITELLA SANTOSUOSSO, no tenga donde habitar, por cuanto a su decir, el mismo esta realizando una construcción sobre el inmueble objeto de juicio.
- Que sus representados le hayan causado daño alguno a los arrendadores por cuanto a su decir, en la presente contestación demostraron el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento reclamados.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
De las Pruebas
En el presente caso, y analizadas las pruebas de autos se evidencia una serie de hechos no controvertidos por la parte demandada, los cuales versan sobre A) la existencia del contrato de arrendamiento que une a las partes del presente proceso, por cuanto corre inserto al folio (31), en donde la demandada admite en la contestación de la demanda la relación arrendaticia y como consecuencia de esa declaración se comprueba el vinculo que une a las partes en el presente juicio. Así se declara
B) Tampoco fue rechazado el hecho que el contrato de marras haya sido señalado por la parte accionante como un contrato verbal a tiempo indeterminado, tal como consta en el folio (2) el cual forma parte integrante del libelo de la causa, y como consecuencia de ello el contrato verbal del que hoy es objeto el presente juicio es un contrato verbal de los denominados indeterminados. Así se declara
C) Así mismo se observa que la demandada no contradijo de forma alguna que lo pautado para el canon de arrendamiento del inmueble identificados en autos fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BS), y como consecuencia de ello la hoy demandada, debía pagar dicho canon de la forma como lo indica el hecho no controvertido por ella, es decir DOSCIENTOS MIL (200.000,00 bs), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (200.00bs), mensualmente (cada mes) y no de otra forma. Así se declara
Ahora bien, la parte demandada, alego que no debía los cánones de arrendamientos por los cuales le fue demandado el desalojo, por lo que en consecuencia conforme a la dinámica que le impone el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, es decir al demandado le incumbe acreditar el pago o el hecho extintivo alegado, si pretende salir victorioso en la litis. Así se declara
De lo anterior, la demandada para demostrar lo alegado trajo para ello conjuntamente a su contestación, el instrumento que cursa al folio (43), y las copias fotostáticas simples que cursan al folio (44), al (55), así como el instrumento que cursa al folio (56), y los que integran los folios (57), al (65),
Con el cursante en el folio (43), pretendió acreditar el pago de las pensiones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre, todos del año 2007, ya que alega que dicho instrumento constituye un comprobante de deposito en una cuenta bancaria propiedad de la codemandante CARMEN LUNA, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.00O,00 BS) hoy MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 BSF),los cuales serian (6) meses por adelantados correspondiente a los cánones de arrendamientos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.000,00BS), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200.00 BSF), cada uno; Ahora bien ese instrumento, en el mejor de los casos, podría considerarse un comprobante de deposito en una cuenta bancaria de CARMEN LUNA; mas sin embargo, a pesar de que es un instrumento eventualmente emanado de un tercero, podría considerarse como emanado del causante de la demandante y en consecuencia oponible a ella, de manera que seria eficaz para acreditar efectivamente un deposito de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.00O,00 BS) hoy MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 BSF), a favor de la codemandada. Así se declara
No obstante lo anterior, ese instrumento no goza de la autonomía probatoria suficiente para demostrar que efectivamente esos depósitos conciernen a las pensiones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre, todos del año 2007, y así quedar liberado de su obligación del pago de las mensualidades señaladas y que dijo la promovente haber pagado al realizarla, porque de su texto no se evidencia ninguna declaración en ese sentido, ni tampoco aparece alguna adminiculada a él, que hiciera verosímil el argumento de los arrendadores que hubiere solicitado el pago por mensualidades anticipadas o adelantadas, tal como lo dijo la parte demandada al momento de contestar la presente acción. Por ello no puede concluir el tribunal que ese deposito tenga fuerza liberatoria de las pensiones de arrendamiento pertinentes a la demanda, esto es las mensualidades de los meses de correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre, todos del año 2007. Así se declara
Las copias traídas cursantes a los folios (44) al (56), nada favorable revelan a la posición de la demandada, porque a pesar de que se consideran fidedignas debido al mandato del articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y hasta los folios (55), su lecturas nada aparece hacer constar el receptor de consignaciones respecto de haber recibido consignación alguna. Sin embargo al folio (56), aparece una certificación la cual no se encuentra ceñida al mandato de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ( que ordena que la constancia de consignaciones la expida el juez del tribunal de consignaciones y no el secretario), y de la cual aparentemente se desprende que las consignaciones hechas por la parte demandada a favor de la demandante, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.000 BS), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200.00 BSF) cada una, se refieren desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, todos del 2008, de los cuales la primera, aparentemente la de enero de 2008, seria extemporánea por haber sido efectuada el 28 de febrero de 2008, así como la de los meses de agosto 2008, que aparece efectuada el 23 de septiembre de ese mismo año. En ese sentido esas dos consignaciones extemporáneas a los efectos de la pretensión de la accionante son ineficaces desde luego que no se refieren a mensualidades consecutivas.
Por lo que se refiere a los instrumentos de los folios (57) al (65), el tribunal los considera ineficaces ya que la ley se refiere a las consignaciones como actuación judicial y no como simple pago de un depósito en el banco. Así se declara
En ese estado de cosas que hemos establecidos, no logro la demandada demostrar haber quedado liberada de su obligación de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero de 2008, por lo cual resulta procedente el desalojo ejercido por la accionante establecido en el literal “A” del articulo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ejercido en el presente juicio como acción principal. La cual debe forzosamente ser declarado con lugar como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara
En razón de lo anterior este tribunal no analizara las pruebas traídos a los autos referentes a la acción subsidiaria y procederá a dictar la dispositiva del presente fallo, Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, siendo asi, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos: CARMEN ALIDA LUNA CISNEROS y MASSIO SELVITELLA SANTOSUOSSO, representados por los abogados RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK y JUAN J. AVILA MENDOZA, Inpreabogado bajo los Nos. 58.652 y 98.479 respectivamente. Contra la ciudadana EGLINE MARIA COLMAN DE BETTI, asistida por la abogado: CARMEN ARROYO VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.88051.788.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble (bienechurias) objeto del presente litigio, ubicado en el Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, situado al Norte del sitio denominado Boqueron, en la vía de Hoyo de la Puerta a la Cortada de Guayabo.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagarle a la parte accionante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (2045.000.000, BS) hoy DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (2045,00 BSF), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de agosto de 2007, hasta el 01 de mayo de 2008.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la actora referente al pago de los interese de mora, a una taza del 3% anual, que se causen desde el 1º de junio del 2008, inclusive hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Este tribunal así lo acuerda.
QUINTO: En cuanto lo solicitado en el petitorio por la acciónate, referido a la indexación de las cantidades demandadas este tribunal lo niega por cuanto ya fuero acordados el pago de los intereses de mora.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Juzgado Quinto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 140°
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
BDSJ/SM/ EXP NºAP31-V 2008-002769
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