ASUNTO: AP31-V-2008-002849

El juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.831, representado judicialmente por el abogado Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, contra el ciudadano ANGEL CAVADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.819.523, representado judicialmente por los abogados José Silvino González García, María José Carriles Remis y Luisa Amelia Neira Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.407, 26.494 y 126.523, en ese orden, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 01 de diciembre de 2008 y se admitió el 10 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que es propietario de una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, signada con el Nº 4, de la calle Los Claveles, prolongación avenida Zuloaga (hoy avenida Zuloaga) urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía (hoy parroquia san Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una planta baja, planta primera y planta segunda y esta última se encuentra arrendada al hoy demandado desde el 01 de diciembre de 2003, según contrato celebrado con el ciudadano Celestino Franco Besteiro, en representación de la anterior propietaria Aurora Da Silva de Andrade, quien vendió el inmueble a María Da Assuncao Oliveira Márquez, a quien le compró el inmueble en fecha 04 de abril de 2008, no sin que antes se le ofreciese al inquilino.
Que no tiene más vivienda y vive con la ciudadana Yenny de Jesús Pereira Martínez, con quien hace vida marital y el resto de su familia en la casa Nº 6, villa Linares, planta segunda, calle Los Claveles, urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria dicha ciudadana, pagando un alquiler por un sitio muy incomodo, donde no se le renovó el contrato y se le solicitó el desalojo.
Que tienen la necesidad de mudarse a la casa de su propiedad, dada la incomodidad en que viven actualmente, por su acceso, su distribución y carencia de privacidad propia de una familia, dado que para ingresar al sitio donde viven tienen que pasar por la sala y la cocina de la familia que ocupa la primera planta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado en el desalojo y en consecuencia a la entrega del inmueble.
El 26 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado.
Oportunamente, el 29 de enero de 2009, el demandado presentó escrito de contestación a la pretensión del actor. En efecto, negó y rechazó en forma genérica los alegatos hechos por la actora. Que la pretensión de desalojo no es procedente, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y el desalojo sólo procede en el contrato a tiempo indeterminado.
Reconoció que ocupa el citado inmueble en virtud de contrato de arrendamiento contenido en documento privado del 01 de diciembre de 2003, propiedad del actor, por haberlo adquirido en la forma por él indicada.
Que no es cierto que haya recibido notificación del actor para desocupar el inmueble.
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado a los fines de verificar la procedencia de la pretensión del actor. Para ello, se hace necesario analizar el material probatorio aportado a los autos.
Adjunto al libelo de demanda, la parte actora produjo copia simple de instrumento público relativo a la adquisición del inmueble objeto del arrendamiento, que al no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y producir fe su contenido, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. De ese instrumento, se destaca que en fecha 04 de abril de 2008, el hoy actor adquirió de manos de la ciudadana María Da Silva Oliveira Márquez, la propiedad del inmueble antes descrito, hecho además no controvertido.
De igual manera, aportó copia simple de instrumento privado, relativo al contrato de arrendamiento que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio, precisamente por ser fotostato de un instrumento privado simple. Sin embargo, la parte demandada en su contestación reconoció ese fotostato, y tal reconocimiento si bien no lo convierte en prueba documental, sí hace las veces de una confesión sobre el contenido que el demandado reconozca que contiene (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y control de la prueba legal y libre, tomo II, pág. 313).
Ciertamente, el demandado en el escrito de contestación confesó que en la cláusula cuarta del contrato celebrado con el arrendador, se estableció un plazo de duración de un año, a partir del 01 de diciembre de 2003, el cual se consideraría automáticamente prorrogado por un período de un (1) año, si ninguna de las partes manifestaba a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo y que la notificación debía hacerse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga.
Siendo así, dado que la citada copia simple del instrumento privado no tiene valor probatorio alguno y la parte actora no aportó ningún otro elemento para demostrar tal relación arrendaticia, se tiene que las partes pactaron un contrato a tiempo determinado de un año, prorrogable por igual tiempo si alguna de las partes no manifestaba a la otra su voluntad contraria y por escrito.
No consta en el expediente que la parte actora y arrendadora haya manifestado tal voluntad en la forma pactada, por lo que, al finalizar el año contado a partir 01 de diciembre de 2003, el contrato se ha venido renovando por igual lapso de tiempo, siendo la última prórroga el 01 de diciembre de 2008 con vencimiento el 01 de diciembre de 2009.
Esa pretensión de desalojo procede en aquellos contratos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado y por las causales taxativas indicadas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pueda el Tribunal cambiar la calificación jurídica de la pretensión, dado que ello significaría violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En un caso semejante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3084 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció que:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

Aplicando el criterio antes trascrito parcialmente, se tiene que el Juez, no puede cambiar la calificación jurídica a las pretensiones de las partes, sino limitarse a lo alegado y probado en autos, so pena de violar el derecho a la defensa y el debido proceso. Por ello, si el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado por alguna de las causales a que se refiere la precitada norma, necesariamente, se debe estar frente a un contrato a tiempo indeterminado y no ante un contrato a tiempo determinado como es el caso. En consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión del actor.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Desalojo intentado por el ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ BARRIOS contra el ciudadano ANGEL CAVADA PÉREZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha siendo la(s) 09:51 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

TABATA GUTIERREZ