REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ARVEGAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 12, Tomo 29.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, y titulares de la cédula de identidad N° 2.134.919 y 6.892.702 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYLI DEL CARMEN TERAN DE CARNICA, JOSE VICENTE CASTELLANOS y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.560, 3.427 y 33.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento identificado con el N° 26, del Edificio El Porvenir, ubicado entre Las esquinas de Chimborazo y Porvenir, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

a) Planteamiento de la controversia.
La demandante CONDOMINIOS ARVEGAR S.A, en condición de arrendadora frente a las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO, como arrendatarias del inmueble de autos, manifiestan que éstas debían pagar el canon de arrendamientos regulado una vez se produje; el cual está fijado en la suma de Bs.318.397,50 por mes, del que adeudan los cánones comprendidos entre los meses de septiembre de 2006 a junio de 2007. Asimismo, que han dejado de pagar el servicio por consumo de agua. La parte demandada negó los hechos alegando estar solvente de los cánones de arrendamiento por consignaciones efectuadas ante el Tribunal 25º de Municipio, en donde depositan además conceptos de servicio de agua.
b) Desarrollo del procedimiento.
En fecha 17 de julio del 2007, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien luego de consignados los documentos fundamentales de la misma, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por auto de fecha 10 de agosto de 2007, mediante los trámites del procedimiento breve.
Consta gestiones de citación personal mediante alguacil, y por carteles de conformidad con la ley, y no compareciendo la demandada por sí o por medio de apoderada, se procedió a solicitud de parte a designarle defensor judicial cargo que recayó en la abogada SANDRA MAIONE, a quien se ordenó notificar mediante boleta por providencia de fecha 13/03/2008.
En fecha 23/10/2008 comparecieron las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO, asistidas del abogado Lucio Muñoz, quienes se dieron por citadas y concedieron poder apud-acta al referido abogado; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho y procedió a dar contestación a la misma. En ese sentido, quedó relevada de sus funciones el defensor judicial que se había nombrado a la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, posteriormente el apoderado actor consignó escrito de alegatos y en fecha 20/01/2009 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil...
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde verificar las situaciones fácticas en que las partes actuaron en el presente litigio, con sus respectivas argumentaciones.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora alega que su mandante CONDOMINIOS ARVEGAR S.A, celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO, por un inmueble identificado como apartamento N° 26, del Edificio El Porvenir, ubicado entre Las esquinas de Chimborazo y Porvenir, parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento debían pagar las arrendatarias, una vez que se produjera la regulación de alquiler.
Que en la actualidad, el monto de esa regulación es la suma de Bs.318.397,18 por cada mes, y que, las arrendatarias han dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de septiembre de 2006 a junio de 2007, así como el servicio de agua que arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 393.509,00) o el equivalente en Bolívares fuertes.
El actor procede a demandar la resolución del contrato y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y en mismo estado en que lo recibieron, asimismo sea condenado a pagar por daños y perjuicios, la suma de (Bs.3.187.975.00) o el equivalente en bolívares fuertes, a razón de Bs. F318.397,50 o el equivalente en bolívares fuertes, por el tiempo de uso del inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, más lo que se genere hasta la entrega del inmueble. Igualmente solicitó que se condene al pago del servicio de agua, por el monto de (Bs.393.529,oo) o el equivalente en bolívares fuertes y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble.
b) Alegatos de la parte demandada.
La demandada convino en que es arrendataria frente a la parte demandada, desde hace ocho -08- años aproximadamente, así como ser cierto que el monto del canon está regulado en la suma de F318.397,50.
En su defensa, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a fundamentarla en el hecho que sus representadas procedieron a consignar por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados y los meses siguientes, ya que el arrendador se negó a recibirlos. Asimismo alega que lo concerniente al pago de servicio de agua, también fue consignado por ante el referido Juzgado, siendo que para tales fines, consignó copia certificada del expediente Nº2006-1537(Folios 47 al 63).
Que en mejor defensa de sus derechos, procedieron a consignar en forma temprana los conceptos señalados ante el juzgado 25º Municipio, ya que el contrato refiere a mensualidades vencidas.
DE LAS PRUEBAS
Para poder dictar un fallo congruente, visto las respectivas alegaciones de hechos, se pasa de seguidas a valorar todos y cada una de los medios producidos por las partes, como indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
De las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda
1.) A los folios 4 al 5, copia fotocopias del documento poder notariado por ante la Notaría Pública 26º del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26/04/2001, otorgado por el ciudadano JOSE RAMON CARNICA ARVELO en su condición de presidente de Condominios Arvegar, C.A. a los abogados MAYLI DEL CARMEN TERAN DE CARNICA, JOSE VICENTE CASTELLANOS y RUDYS CELESTINO PIÑANGO. Además de no ser discutida la cualidad del demandante (361 CPC) ni el régimen de representación de la empresa (art.155 CPC), este medio auténtico se tiene por legal conforme dispone el art.1357 del Código Civil. Del mismo se desprende la representación que se atribuyen los abogados antes mencionados, en beneficio de la parte actora.
2.) A los folios 10 al 14, cursa copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre CONDOMINIOS ARVEGAR C.A y las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y/o RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO. Dicho recaudo fue presentado en fotocopia simple y no fue impugnado por la parte contra quien se opone, y siendo auténtico ha de tenérsele por fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil.
Es pertinente para demostrar la relación arrendaticia celebrada entre las partes del presente juicio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y respecto a los hechos en litigio del mismo dimana que pensión inicial fue de Bs.156.863,02. A pesar que ninguna de las partes produjo el recaudo donde se establece el canon actual (Bs.318.397,50); por ser reconocido por ambas partes, no es objeto de prueba.
Además, conforme la cláusula 10ª numeral 12, las arrendatarias se obligaron a pagar el servicio de agua.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas consignadas junto al escrito de contestación a la demanda.
1.- Copias certificadas del expediente Nº 20061537 llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ALVAREZ, a favor de CONDOMINIOS ARVEGAR C.A. Dicho expediente constituye copia certificada de un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, adquiere plena prueba conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1384 eiusdem. Del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, la cual dio origen a las consignaciones efectuadas ante el Tribunal correspondiente.
Para establecer sin son pertinentes o no, hay que tener en cuenta los meses reclamados por el actor (septiembre de 2006 a junio de 2007) y verificar si fueron hechos conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su art.53. En ese sentido, se estudiará si fueron hechas en forma tempestiva o no, es decir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, ya que en la cláusula segunda del contrato, se estipuló que debía pagarse el último día de cada mes; por lo cual aquellos 15 días se computarían a partir del vencimiento de cada mes.
De la certificación de consignaciones, expedida por el Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses reclamados fueron efectuadas dentro del lapso de 15 días a que hace alusión el contrato de arrendamiento, aún cuando se realizaron por un monto mayor al convenido como canon de arrendamiento. En efecto, de la certificación expedida por el juzgado especial de consignaciones (folio 62) se establece que cada mensualidad reclamada como insoluta por el accionante, fue consignada a su favor siempre dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Así respecto a los meses en litigio al momento de instaurarse la demanda se acreditó:
Mes consignado Fecha de consignación
Septiembre 2006 13 de octubre de 2006
Octubre 2006 13 de noviembre de 2006
Noviembre 2006 01 .de diciembre de 2006
Diciembre 2006 12 de enero de2007
Enero 2007 05 de febrero de 2007
Febrero 2007 08 de marzo de 2007
Marzo 2007 02 de abril de 2007
Abril 2007 07 de mayo de 2007
Mayo 2007 06 de junio de 2007
Junio2007 04 de julio de 2007

Además, se desprende de cada consignación que las mismas fueron por montos superiores a los establecidos y reconocidos por las partes, constituyendo presunción suficiente de su solvencia. Respecto a los montos por servicio de agua, si bien no formarían parte en principio de tales consignaciones, es obvio que están insertos en cada mes, ya que como se dijo supera cada consignación al monto mensual convenido-regulado.
Aunado a ello, la parte demandante no demostró con prueba fehaciente (prueba de informes) o recibos, cuál era el monto por servicio de agua en cada uno de los meses reclamados.
En tal sentido este juzgador considera que el inquilino se encuentra solvente en el pago de los meses reclamados y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de las consignaciones reflejadas en la certificación expedida por el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal no entra a analizar las mismas, por cuanto no son meses reclamados por el apoderado actor como insolutos.
De las conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
I.
1.) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos celebrado entre CONDOMINIOS ARVEGAR S.A, y las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO, como arrendadora y como arrendatarias.
2.) Que las partes reconocen que el canon de arrendamiento fue regulado en la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 318.397.50) o el equivalente en Bolívares fuertes.
3.) Que aparecen consignaciones arrendaticias efectuadas por las arrendatarias, por ante el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a favor de Condominios Arvejar S, según expediente 2006-1537.
La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de septiembre de 2006 hasta junio de 2007, tal como lo refiere en escrito Libelar.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, alegó que se encontraba solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, consignando a tales efectos certificación de consignaciones expedida por el Juzgado 25º de Municipio, consignaciones que fueron debidamente examinadas en líneas anteriores y de las cuales quedó plenamente demostrado que las arrendatarias que encuentran solventes en el pago de los cánones de arriendo reclamados, razón por la cual no opera de Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentado en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil
Tampoco cumplió el actor con su carga de pruebas respecto al monto que le correspondía pagar a las arrendatarias por servicio de agua.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue CONDOMINIOS ARVEGAR S.A contra las ciudadanas ANA JOSEFINA RENGIFO y RAIZA ISABEL ALVAREZ RENGIFO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco -05- días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL.
Exp. AP31-V-2007-001332.-