REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 150º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIFORMES L.P.W., C.A. empresa de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1993, bajo el No. 20, Tomo 5-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERJEANS 2000, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el No. 51, Tomo 287-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SALATI VEGAS y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.256 y V-6.139.745, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.002 y 25.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (DESISTIMIENTO)
PRIMERO
En fecha 20 de enero de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha y admitida el día 26/01/2009 por el procedimiento breve.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada dio en Arrendamiento mediante documento privado un local comercial de su propiedad a la parte demandada, antes debidamente identificada, estableciendo la duración del contrato por un plazo fijo de cinco (5) años, y el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) ahora SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750,00) mensuales los dos primeros años, y de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) mensuales por los tres (3) años restantes del contrato; y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que la arrendataria cumpliera con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la misma ha dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el mes de enero de 2009, razón por la cual ocurre hasta estas instancias para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
En fecha 02/03/2009, compareció el abogado Jesús Bracho, apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a DESISTIR del procedimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la apoderada actora quien desiste, se encuentra debidamente autorizada para ello, ya que riela al folio 5 poder otorgado en el cual se le faculta para desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 02/03/2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue Sociedad Mercantil UNIFORMES L.P.W., C.A. contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERJEANS 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 30.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las DIEZ (10:00 a.m.), se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
AP31-V-2009-000123
LAPG/MFL/f.d,5
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