REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002579


DEMANDANTE: ciudadano JOSE REAL LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.764.-

DEMANDADO: ciudadano RAFAEL VELASQUEZ STAMBURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.924.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 05/12/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano JOSE REAL LONGOBARDI, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.764; introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ STAMBURY.

Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que consta de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo de 2007 que otorgó en arrendamiento al ciudadano RAFAEL VELASQUEZ STAMBURY, ya identificado, el inmueble distinguido como apartamento N° 83, el cual forma parte del Edificio Olga, ubicado en la Calle San Luis, Urbanización San Luis, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, estipulando en el mismo que la duración sería por un plazo de seis (06) meses fijo e improrrogable, contado a partir del día 01/05/2007.

Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora que en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.000,00), HOY DÍA (BS. F. 1.300,00), y que una vez vencida la duración del contrato al arrendatario procedió a entregar las llaves del inmueble y firma el finiquito, no obstante durante el tiempo que ocupaba el inmueble, comienza a vivir con una persona la cual se niega a salir del mismo, incumpliendo de esta manera con lo pautado en el contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y cosas, siendo el caso que el mismo se encuentra ocupado por una persona que no guarda relación alguna con la arrendadora, puesto que dicha persona no posee cualidad alguna para ocupar el inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1596, 1599, 1160, 1264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de obtener la desocupación del inmueble es por lo que procedió a demandar al ciudadano RAFAEL VELASQUEZ STAMBURY, por Resolución de Contrato, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En que ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble en la fecha estipulada del contrato.
2) Que convenga en pagar o en su defecto lo condene el Tribunal, a titulo de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 4.400.000,00, hoy día Bs. F. 4.400, 00, causados al propietario ya que con el incumplimiento por parte del arrendatario, este no puede dispones del inmueble.
3) En la entrega inmediata y sin plazo alguno, del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solvente en los pagos de los servicios públicos de luz eléctrica, agua, teléfono, aseo a que se obligó el demandado en el contrato.
4) En el pago de los cánones de arrendamiento que se vayan produciendo mensualmente, hasta el día de la entrega material definitiva del inmueble a su representada o hasta que ella pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble, a la estipulación mensual de Bs. 1.300.000,00, hoy día Bs. F. 1.300,00.
5) El pago de las cantidades de dinero por el incremento que resulte sobre la suma de Bs. 1.300.000,00, hoy día Bs. F. 1.300,00, para lo cual pidió se le aplique el método indexatorio, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el área correspondiente.
6) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causado por este procedimiento.
Igualmente, solicitó el decreto de Medida de Secuestro basando la misma en los artículo 585 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano RAFAEL VELASQUEZ STAMBURY; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2008, compareció la parte actora y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano GREJOSVER PLANAS, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigno compulsa de citación a la parte demandada sin firmar.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29 de enero de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE REAL LONGOBARDI, en contra del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ STAMBURY.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:51 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC

LISBETH VELASQUEZ.
AGG/LV/Argenis.-