REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTE: VICENZO BONELLI BOFUNNO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 498.146.


DEMANDADO: PEDRO RAMÓN ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.371.294.

APODERADOS
DEMANDANTE: Maritza Suárez e Ingrid Borrego León, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 33.547 y 55.638, respectivamente.

APODERADO
DEMANADADO: Maurizio Augusto Bernardini García, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.569.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002894
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, fue admitida la pretensión, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 10 y 11).
En fecha 06 de Febrero de 2.009, comparece el Alguacil Julio Echeverría, y mediante diligencia da cuenta al Juez, que se trasladó al domicilio de la parte demandada siendo atendido por el ciudadano Ortegano Pedro Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.371.294, y a quien luego de identificarse como Alguacil e imponerle su misión, éste se negó a firmar, por cuanto no se encontraba en presencia de sus abogados (folio 17).
En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece el ciudadano Pedro Ramón Ortegano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maurizio Bernardini, en su carácter de parte demandada, y se da por citado en el presente juicio. En esa misma fecha, el ciudadano Pedro Ramón Ortegano, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Maurizio Bernardini, ya identificado, siendo certificado el mismo por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, comparece el abogado Maurizio Bernardini, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2.009, comparece el abogado en ejercicio Maurizio Bernadini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó diligencia mediante el cual promueve documentales y testimoniales en el presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se admiten las documentales y las testimoniales promovidas por el abogado en ejercicio Maurizio Bernardini, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose la citación mediante boleta de la ciudadana Nelida Santamaría, titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.333, a los fines que rinda declaración en calidad de testigo.
En fecha 09 de Marzo de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Ingrid Borrego, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Ingrid Borrego, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, situado en el Piso 3 del Edificio “INRI”, ubicado en la Avenida Principal de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento verbal con el ciudadano Pedro Ramón Ortegano.
Que se convino que el arrendatario pagaría, por mensualidades vencidas al arrendador la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento comprendidas desde diciembre de 2007, a la fecha de la presentación a la demanda encontrándose insolvente por los cánones vencidos desde el mes de diciembre de 2007 al mes de noviembre de 2008, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).
Que en virtud que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro, procede a demandar al ciudadano Pedro Ramón Ortegano, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble y en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del inmueble completamente desocupado, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: A pagar por vía subsidiaria y por concepto de indemnización compensatoria la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) correspondientes a los cánones insolutos comprendidos desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008. Así como que sea condenado a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha que la acción quede definitivamente firme.
Tercero: Al pago de las costas y los costos de la acción, así como los honorarios profesionales causados.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión.
Que los hechos señalados, indica el demandado que el ciudadano VINCENZO BONELLI BOFUNO carece de cualidad para intentar la presente demanda y por ende satisfacer sus pretensiones por cuanto el demandado JAMAS HA TENIDO RELACIÓN CONTRACTUAL con dicho ciudadano y como prueba de ello es que la relación inicial NACIO entre el demandado y el ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES mediante un contrato de comodato en el cual este nos obligo a suscribirles tantas letras como meses a ocupar el inmueble aquí discutido (es conocida esta vieja práctica) el primero (1°) día del mes de Mayo del dos mil (2.000), el año siguiente y después de haber cancelado todo el dos mil (2.000) FRANCO BONELLI RINCONES le extiende al demandado la opción del arrendamiento bajo la figura del contrato verbal…”
Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el pago de sus mensualidades, ya que el ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES jamás ha extendido recibo alguno que sostente tal afirmación; es por ello que el demandado al ver que en el mes de OCTUBRE el ciudadano FRANCO BONELLI R. le deja de recibir el pago que consuetudinariamente le efectuaba; quizás producto del haberle manifestado que para el siguiente año el canon aspirado se le hería bien difícil honrar, este, es decir, el demandado DECIDE iniciar él DEPOSITO DE LOS CANONES mediante la figura del DEPOSITO EN TRIBUNALES, ya que el obligado a recibir las mensualidades del demandado DEJO DE RECIBÍRSELAS y como prueba de ello CONSIGNO LOS COMPROBANTES DE RECIBO DE PAGO DE MENSUALIDADES que por concepto de canon se tienen, es oportuno decir que incluso EL MONTO señalado en la demanda NO ES EL MONTO VERDADERO DEL CANON, el canon actual es la CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 330,00) y no TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como se señala.

- DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR –
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el demandado alegó que el actor no tiene cualidad para interponer la presente demanda, y señala que celebró un contrato de comodato con el ciudadano Franco Bonelli Rincones y que se le obligó a suscribir tantas letras de cambio como meses a ocupar el inmueble de autos.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica) puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Por otra parte, al haber negado la existencia de la relación contractual con el actor, y haber señalado que la misma existe es con otra persona, el actor tenía la carga de probar la existencia de dicha relación arrendaticia con el demandado, y por su parte el demandado estaba en la obligación de demostrar que la relación jurídica es con otra persona, ya que cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que cursan a los autos:
A los fines de resolver si el actor tiene cualidad o no, se hace necesario revisar algunas de las pruebas aportadas al juicio y a tales efectos:
Del Folio 33 al 35, contrato privado emanado de la parte demandada y de un tercero, y siendo que este instrumento fue aportado por la propia parte demandada, y siendo a su vez que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, y tratándose de un instrumento privado, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba de testigo, por lo que al no haber ratificado, el mismo se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursante del folio 43 al 44, copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual tomo declaración de unos testigos, y siendo que dichos testigos rindieron declaración fuera del proceso, y no fueron promovidos en el proceso, violentando con ello el derecho de contradicción y control que sobre la prueba tiene la otra partes, esta prueba es desechada por ilegal y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
Cursante a los folios 45 y 46, copia simple de cheques, y siendo que los mismos constituyen un documento privado, y no siendo permitidos en juicio las reproducciones fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio de instrumentos privados, los mismos son desechados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursante al folio 66 y 67, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Natividad H, (vendedora) y la ciudadana Iris Delfina Rincones de Bonelli (compradora), mediante la cual ésta última adquiere unas bienechurías (que no se identifican) sobre un terreno. En relación a ésta prueba éste Tribunal observa que con ella no se prueba ningún hecho que hubiere sido alegado ni por el actor ni por el demandado, por lo que la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-
Marcados con la letra “B”, copia de las actas Nos 026/08; 062/08 y 076/08 levantadas por la Junta Parroquial de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, y se evidencia que en la última acta de fecha 31 de enero de 2008 (No 076/08), las partes de este juicio comparecieron a dicha Junta Parroquial, solicitando el hoy demandado se remitiere a inquilinato el asunto. Si bien esta prueba es valorada, ella sola no logra demostrar la pretendida relación arrendaticia entre el actor, ciudadano Vicenzo Bonelli Bofundo y el demandado Pedro Ramón Ortegano, y siendo que era una carga procesal de parte del actor demostrar su cualidad para actuar en este juicio, y no siendo demostrada la misma, debe necesariamente declararse LA FALTA DE CUALIDAD del actor en el presente juicio. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA CUALIDAD actor, ciudadano VICENZO BONELLI BOFUNNO, en la demanda que por DESALOJO incoare contra el ciudadano PEDRO RAMÓN ORTEGANO, ambas partes ya identificadas en esta decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO de DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

Expediente No AP31-V-2008-002894