REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2008-000432
Visto el escrito presentado a los autos y el cual fuere suscrito en fecha 04 de Marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 39, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A, Sociedad Mercantil antes domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal bajo el Nro J-08003532-1, constituida por acta inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, anotada bajo el Nro 87, tomo 892-A, representada por el abogado en ejercicio Fernando Luis Gonzalo Lesseur, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 62.223, contra de la Sociedad Mercantil MIRO 2000 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 22, Tomo 53-A de fecha 28 de noviembre de 1997, cuya última modificación fue registrada ante la referida Oficina de Registro Mercantil el día 26 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 18, tomo 40-A, en la persona de su Presidente ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, y a título personal al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez y Deivis Evencio Pulgar Paredes, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la empresa MIRO 2000 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, debidamente asistidos tanto la deudora como los fiadores por la abogada en ejercicio Luisa Margarita Tovar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 135.267, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El convenimiento es definido como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que hubiere opuesto o simplemente se subordina a todas la pretensiones del actor, por su parte en la transacción existen recíprocas concesiones, que precisamente lo que lo diferencia del convenimiento, es decir, que en la transacción el actor cede algo, incluso el tiempo, para que el demandado cumpla con lo demandado. Así las cosas en el presente caso, se presenta escrito el cual es denominado “convenimiento” celebrado entre las partes de este juicio, y siendo que del escrito se observa que la parte actora le otorga un lapso de tiempo para que pague la deuda mediante cuotas mensuales, ese hecho representa una concesión, y por lo tanto, nos encontramos ante una transacción judicial y no un convenimiento. Así se establece.-
Establecido lo anterior y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referido, en los mismos términos en que fue suscrita, dando por consumado el acto y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordenará el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
La Secretaria,
Abg. Niusman Romer
EJFR/NR/Edwin.-
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