REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: THAIS ROSARIO CHACON LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.417.868.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GABRIEL PIRELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.241.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTIOBRAS S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Julio de 1.974, bajo el número 46, Tomo 104-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.832.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-001414
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR GABRIEL PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS ROSARIO CHACON LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTIOBRAS S.A.”
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 50,00).
En fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, la cual no se logró personalmente ni por carteles que al efecto se libraron, por lo que se designo defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832, a quien se ordenó notificar.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la cédula de identidad de su poderdante, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de Enero de 1996, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana THAIS ROSARIO CHACON DE MACHADO contra su legítimo cónyuge CESAR GUILLERMO MACHADO, y en consecuencia disuelto por divorcio el matrimonio, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, tomo 01, Protocolo segundo, del 16 de Septiembre del 2003; así mismo consignó copia simple de la partición de la comunidad conyugal registrada en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 16-09-2003 y por último copia simple de la aclaratoria al documento de liquidación de la comunidad conyugal, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 16 de Septiembre de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2009, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de febrero de 2009 se dejó constancia en autos de haber citado a la defensora judicial designada.
El día 20 de Febrero de 2009, la Abogada JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Segundo Circuito de Registro II del Municipio Libertador de fecha 29-08-78, bajo el N° 36, Tomo 17, Protocolo 1°, que el ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, titular de la cédula de identidad N° 1.722.277, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Multiobras, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Julio de 1.974, bajo el número 46, Tomo 104-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Número 14383 el 17 de julio de 1.974, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a CESAR GUILLERMO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 4.266.130, un apartamento destinado a vivienda identificado con el Número 83, del octavo piso, ubicado en el Edificio “CATY”, situado entre las esquinas de La Fe y Remedio, No. 72 norte y en Jurisdicción de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal. Que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 266.969,54) actualmente DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 266.97).
Que en dicho documento se estipuló a pagar a la Sociedad Mercantil MULTIOBRAS S.A., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 40.000,00) actualmente CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 40,00), mediante el pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas por un monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS 23.667,92) actualmente VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 23,67) cada una, y a los fines de garantizar la deuda que se asumió a la Sociedad Mercantil antes mencionada, se constituyó hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 50.000,00) actualmente CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 50,00) sobre el apartamento ya identificado.
Que en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29-08-78, registrado bajo el N° 36, Tomo 17, Protocolo 1ro, se asumieron dos obligaciones contractuales la primera de las obligaciones corresponde al préstamo otorgado por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo y la Segunda de las obligaciones corresponde a la acreencia por concepto de diferencial de la venta del inmueble y que a su vez fue garantizada con Hipoteca Especial de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil Multiobras S.A,
Que la primera de las obligaciones asumidas se encuentra debidamente cancelada.
Que actualmente pesa sobre el inmueble supra identificado ampliamente Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida a favor de la Sociedad Mercantil Multiobras S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro de Julio de 1.974, bajo el Número 46, Tomo 104-A.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en virtud de que la obligación principal se encuentra debidamente prescrita por haber transcurrido el plazo concedido en la ley y estando llenos los requisitos para la procedencia de la presente demanda de acción mero declarativa es por lo que acude a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil Multiobras S.A., ya identificada, a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Que la acción principal mediante la cual se originó la Hipoteca Especial de Segundo Grado se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, en consecuencia declarar que dicha hipoteca está extinguida.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Aclaró que la designación de su persona como defensora judicial obedece a que no nos encontramos en una acción mero declarativa que se ventile por vía de jurisdicción voluntaria, tal como se desprende de la lectura de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto fr Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2.007), consignada en copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, quien alega expresamente que se trata de un “juicio exactamente igual al que nos ocupa” en la causa, siendo que la misma se trata de una demanda por Prescripción Extintiva.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su defendido, alegando que en la causa, la parte actora no ha acreditado en autos haber pagado, ni aún como tercero, la Hipoteca de Segundo Grado que se constituyó sobre el inmueble identificado en autos. .
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original de documento poder otorgado por la ciudadana THAIS ROSARIO CHACON LOPEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.417.868, al abogado en ejercicio OSCAR GABRIEL PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.241autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2008, anotado bajo el Número 72, Tomo 04 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 al 7). 2) Copia simple del documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de registro II del Municipio Libertador de fecha 29-08-78 bajo el Nro 36, Tomo 17, Protocolo 1° (F 8 al 11). 3) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “MULTIOBRAS S.A.” protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 1ro de Julio de 1.974, bajo el N° 46, Tomo 104-A. (F 12 al 22). 4) Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de Enero de 1996, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana THAIS ROSARIO CHACON DE MACHADO contra su legítimo cónyuge CESAR GUILLERMO MACHADO, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Protocolo Segundo Tomo 01 del 16 de Septiembre del 2003 (F 89 al 97). 5) Copia simple de la partición de la comunidad conyugal registrada en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 16-09-2003. (F 98 al 107). 6) Copia simple de la aclaratoria al documento de liquidación de la comunidad conyugal, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 176 de Septiembre de 2003.
Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados de forma alguna por la defensora judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 29-08-1978, constituyó una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil MULTIOBRAS S.A., sobre el inmueble identificado como Apartamento N° 83, piso 8, ubicado en el Edificio “CATY”, entre las esquinas de La Fe y Remedio, Nro 72 norte y en Jurisdicción de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo concedido en la Ley.
En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor de la demandada, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora, preciso es determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.
En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca especial de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.
En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Analizando este sentenciador el artículo anterior, determina sin duda alguna que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; y en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil demandada, en la cual se estipuló que la misma debía ser cancelada mediante el pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, lo cual ocurrió el día 29 de agosto de 1.978; y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 29 de agosto de 1980, hasta el día de hoy 24 de marzo de 2009, han transcurrido 28 años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, por ello este sentenciador considera que en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Igualmente, se desprende de las actas del proceso que la parte demandada no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la demandada en este sentido lleva a este Juzgador a la convicción de que efectivamente el demandado no tuvo interés en intentar el cobro de la deuda pues. Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente conceder tutela jurisdiccional a la pretensión deducida en juicio por la parte actora, y como consecuencia de ello, declarar extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de la sociedad mercantil demandada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca especial de Segundo Grado constituida por el ciudadano CESAR GUILLERMO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.266.130, a favor de la Sociedad Mercantil MULTIOBRAS, S.A., y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 29-08-78 y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue la ciudadana THAIS ROSARIO CHACON LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MULTIOBRAS S.A., ambos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la Hipoteca Especial de segundo grado que pesaba sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido como apartamento número 83, ubicado en el piso Ocho del Edificio “CATY”, situado entre las esquinas de La Fe y Remedio, Número 72 Norte en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 29-08-78.
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca especial de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
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