REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.740.337.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, ALEJO VIVAS HERNANDEZ, JOSE VIVAS GARCÍA, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO Y BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.861, 19.645, 19.613, 11.33, 8120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA SRL, domiciliada en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba anteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el Nº 260, tomo XXXIX.-
APODERADOS JUDICIALES DE
DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ROJAS GAONA Y NELSON BANDRES RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.327 y 67.907, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2007-001899
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento contentivo de la Oferta Real solicitada por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, representación que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 04, tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: 1) Avenida Francisco de Miranda, con calle La Joya, Edificio “Unidad Técnica del Este”, piso 7, Oficina 19, Chacao, Caracas, para hacer el ofrecimiento a la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA SRL, en la persona de su Director Gerente Domingo León Ottati Mata, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 935.706, y se levante el acta respectiva de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud de Oferta Real se fundamenta en la existencia de un contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2.006, y que tuvo por objeto un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-60, tipo estacas, color amarillo y azul, uso carga, serial de carrocería C16DABV214483, placas: 994-UAJ, y que en dicha negociación se acordó que el mismo sería pagado a plazo, siendo que mediante el presente procedimiento se ofrecen al acreedor las cuotas número 10, 11 y 12.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud de Oferta Real y en fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual fijó el día 06 de marzo de 2008, como la oportunidad para llevar a la práctica la solicitud de Oferta Real.
II
DE LA OFERTA REAL
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que tuviera lugar la práctica de la Oferta Real solicitada, el Tribunal efectivamente se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante, esto es, en la ) Avenida Francisco de Miranda, con calle La Joya, Edificio “Unidad Técnica del Este”, piso 7, Oficina 19, Chacao, Caracas, cuya dirección ha sido señalada supra y allí el Juzgado procedió a realizar la Oferta Real, encontrando al ciudadano Domingo León Ottati, a quien el Tribunal procedió a notificarle sobre su misión y pasó hacer el ofrecimiento de los montos a que se refiere la Oferta Real. El Tribunal dejó constancia que el notificado expuso: “No aceptamos la Oferta”, por lo que el Tribunal visto lo anterior expuesto por la parte oferida, dio concluida su misión y ordenó el regreso a su sede.” Es Todo.”
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la solicitud de Oferta Real y se le dio entrada formal, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la citación de la Sociedad de Comercio SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA SRL., en la persona de su Director Gerente ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Genoveva Monedero, identificada supra, y solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega de los cheques consignados a los fines de hacer el depósito en la cuenta del Tribunal. En fecha 12 de mayo de 2008, se libró la compulsa de citación.
En fecha 02 de julio de 2008, diligenció el Alguacil ciudadano William Primera, y consignó recibo de citación sin firmar, librado a la parte oferida
En fecha 08 de agosto de 2008, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el abogado Ricardo Rojas Gaona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.327, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD AGROPECUARIOS CANAGUA (SERAGROCA SRL), y consignó escrito de alegatos y rechazó la validez de la Oferta Real.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la oferente consignó escrito de promoción de pruebas.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte oferente en su libelo de demanda:
Que su representada adquirió de la sociedad de comercio denominada SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA SRL, un camión usado, marca: Chevrolet, modelo: C-60, tipo Estacas, clase: camión, color: Amarillo y Azul, uso: carga, año: 1981, distinguido con el serial de carrocería C16DABV214483 y serial de motor: 8 Cil, con las placas 994-UAJ, por la suma de Bs.15.000.000, 00.
Que en el referido contrato de compra-venta, su poderdante se obligó a pagarle el precio de venta del camión a la referida empresa SERAGROCA SRL, mediante un pago de inicial de Bs. 3.000.000,00, que efectuó al momento de otorgarse el contrato de compraventa y el saldo restante de Bs. 12.000.000,00, en doce (12) cuotas mensuales de Bs. 1.000.000,00 cada una, que no obstante lo pactado por las partes para solventar el saldo del precio por la compraventa del referido camión, el ciudadano Domingo León Ottati, con fecha 27 de julio de 2006, libró doce (12) letras de cambio a la vista, por la suma de Bs. 1.200.000, cada una, dichas letras fueron aceptadas por su representado ante la promesa del ciudadano Domingo León Ottati, de que al otorgarse el documento de compraventa definitivo, la negociación se ajustaría a lo pactado originalmente.
Que la fecha de aceptación de la primera letra es el 30 de agosto de 2006, y la fecha de aceptación de la última letra el 30 de julio de 2007.
Que el ciudadano Domingo León Ottati, no contento con aumentar las cuotas originales pactadas en Bs. 1.000.000,00, a la suma de Bs. 1.200.000,00 cada cuota, sin justificación alguna, descontaba unilateralmente de depósitos hechos por su representado Juan Carlos Daantje Santana, por cantidades mayores, referentes a distintos negocios que éste tenía con empresas propiedad de Domingo León Ottati Mata, la suma de Bs. 1.250.00, 00.
Que por cuanto su representado le adeudaba a la sociedad mercantil Servicios Agropecuarios SERAGROCA SRL, un remanente de Bs. 250.000,00 correspondiente a la cuota mensual número siete (7), con vencimiento el 30 de mayo de 2007, así como las cuotas mensuales números 8, por Bs. 1.000.000 con vencimiento el 30-06-2007, y la numero 9, por Bs. 1.000.000, con vencimiento el 30-07-2007, como se evidencia de lo estipulado en el contrato de compraventa celebrado el 30 de octubre de 2006, y la acreedora Servicios Agropecuarios SERAGROCA SRL, se negó aceptar el pago de dichas cantidades de dinero, su representado se vio obligado a realizar la oferta real de pago a su acreedora, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 2.352.500,00.
Que por cuanto aún están pendientes por solventar las cuotas mensuales Nos. 10, 11 y 12 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada una, con vencimiento respectivo los días 30 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 20047 y 30 de octubre de 2007, cuyo pago se ha negado recibir la acreedora es por lo que formula OFERTA REAL DE PAGO a su acreedora Servicios Agropecuarios SERAGROCA SRL, por la cantidad de Bs. 3.135.000,00.
Por último solicitó que el Tribunal se constituya en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, con calle La Joya, Edificio “Unidad Técnica del Este”, piso 7, Oficina 19, Chacao, Caracas, para hacer el ofrecimiento en la persona de su Director Gerente, ciudadano Domingo León Ottati.
Llegada la oportunidad para exponer las razones y alegatos contra la validez de la Oferta Real, la oferida alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la Oferente en su escrito se solicitud.
Alegó que el oferente ciudadano Juan Carlos Daantje, llegado el vencimiento de la letra de cambio Nº 5/12, el día 30 de diciembre de 2006, se negó a pagar el monto adeudado, igualmente con las letras de cambio correspondientes a las restantes.
Que dado que el deudor no cumplió con su obligación, su representado procedió a demandar la Resolución del Contrato celebrado entre ambas partes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda ésta que fuera admitida por el referido Tribunal en fecha 27-06-2007, e igualmente solicitó medidas de secuestro sobre el bien vendido, las cuales fueron decretadas por el Tribunal correspondiente, por lo que mal podría declarar este Tribunal como válida la Oferta Real realizada por el ciudadano Juan Carlos Daantje, por lo que la oferta real no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA OFERENTE
La oferente trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Copia de cheques de gerencia del Banco de Venezuela, Banesco y Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.000.000, 1.035.000,00 y 1.100.000,00, respectivamente. (f.5). 2) Copia certificada del documento poder otorgado por Juan Carlos Daantje Santana, a los abogados en ejercicio GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, ALEJO VIVAS HERNANDEZ, JOSE VIVAS GARCÍA, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO Y BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 31.861, 19.645, 19.613, 11.33, 8120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07-03-2007, bajo el Nº 125, Tomo 25, de los libros llevados por esa notaría. (F.6-7). 3) Copia de recibo de pago presuntamente emanado del ciudadano Domingo Ottati, por la cantidad de Bs. 3.000.000, de fecha 29-07-2006. (f. 8). 4) Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA SRL, y el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 132, de los Libros llevados por esa Notaría. (f.9-12). 5) Copias de las letras Nos. 1/12 y 1/12, de fechas 27-07-2006, por Bs. 1.200.000,00 a la orden de Domingo Ottati Mata. (f.13-14). 6) copias de tres recibos de pagos por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, presuntamente emanados del ciudadano Domingo Ottati, de fechas 30-08-2006, 28-09-2006 y 31-10-2006. (f. 15-17). 7) tres cheques de gerencia Nos. 10711849, 00610917 y 00002675, emitidos por Banesco el primero de ellos y por el Banco de Venezuela, los restantes, por las cantidades de Bs.1.035.000, Bs. 1.100.000,00 y 1.000.000,00, respectivamente, todos librados a favor de Servicios Agropecuarios Canagua Seragroca SRL, los cuales fueron devueltos a la oferente a para que procediera a depositar las cantidades de dinero ofrecida y no aceptadas en la cuenta corriente que mantiene este Juzgado en la entidad financiera Banco de Fomento Los Andes (BANFOANDES). 8) Tres (03) recibos de depósitos efectuados en el Banfoandes. (f. 68). 9) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2008. (f. 105-124). Con respecto a los documentos mencionados anteriormente, el tribunal observa que la parte demandada no los impugnó, por lo tanto este Juzgador debe atribuirles el valor probatorio que de ellos diana y en consecuencia apreciarlos en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA OFERIDA
La representación judicial de la parte oferida, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia del documento poder otorgado por el ciudadano Domingo León Ottati, a los abogados RICARDO ROJAS GAONA Y NELSON BANDRES RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 58.327 y 67.907, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 12, de los Libros llevados por esa Notaría. (f.83-85). 2) copia certificada de libelo de demanda y actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas abierto en el expediente signado bajo el No. 21919, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara la oferida en este proceso, contra la parte oferente. (f.86-98). Los instrumentos antes mencionados no fueron impugnados por la oferente, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio en este juicio y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se circunscribe la pretensión de la accionante a ofrecer y poner a disposición del demandado-acreedor, la cantidad de dinero que según la oblante, está obligada a pagar, obligación que a su decir, deriva del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2.006, y que tuvo por objeto un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-60, tipo estacas, color amarillo y azul, uso carga, serial de carrocería C16DABV214483, placas: 994-UAJ (f.11 al 13) el cual ha sido valorado supra.
Así las cosas, la oferente alega que adeuda al oblado las tres últimas cuotas pactadas en el señalado contrato de venta con reserva de dominio, a razón de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo) cada una.
A la pretensión de la accionante se resistió la oferida alegando fundamentalmente que la oferente se ha negado a pagar el monto adeudado y que por tal motivo debió el oblado demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Así las cosas, este Juzgador observa que el procedimiento de oferta real tiene lugar cuando el deudor de una oblación, cierta, líquida y exigible, alega que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago.
En efecto, si bien el acreedor tiene el derecho de recibir el pago íntegro de todo cuanto se le deba, no es menos cierto que el deudor de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, tiene igualmente el derecho de libertarse de ella, cumpliendo con la prestación prometida en el tiempo pactado entre las partes en el contrato.
Ahora bien, si el acreedor se rehúsa a recibir el pago, debe entonces el deudor constituirlo en mora instando el correspondiente procedimiento de oferta real.
En cuanto a la validez de la oferta real, el artículo 1.307 del Código Civil señala lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el presente caso, se observa que la solicitud de oferta real interpuesta por el ciudadano Carlos Danntje Santana, identificado en autos, cumple con los requisitos a que hace referencia la norma antes transcrita.
En efecto, el ofrecimiento ha sido hecho por el deudor al acreedor de la obligación, que según se evidencia de los documentos aportados por la oferente, es de plazo vencido.
Así mismo, considera pertinente este sentenciador traer a colación lo que respecto del procedimiento de oferta real enseña el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pags. 824,825 y 826, quien expresa lo siguiente:
“El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega de título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula al oferente y al acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Arrt.16) para solicitar la ivalidez y que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art.1.297) tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos”.
De acuerdo a la doctrina antes citada, son tres los requisitos sustanciales de validez de la oferta real, la completidad del ofrecimiento, la legitimidad de oferente y oferido y la exigibilidad de la obligación del deudor.
Pues bien, en el presente caso, este Juzgador ha podido determinar del previo análisis de los documentos aportados por la oferente, que la persona que hace el ofrecimiento es el deudor y obligado según el vínculo jurídico documentado en el instrumento que riela a los folios 11 al 13 del expediente. Asimismo, ha quedado probado en juicio que el oferido es el acreedor de la obligación contraída por el deudor, constatando el Tribunal que, según sentencia proferida el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la oferente ha pagado las cuotas 7,8 y 9, quedando a deber las cuotas 10, 11 y 12, que son objeto del presente procedimiento de oferta real, y encontrando quien sentencia que dichas cuotas son de plazo vencido, es por lo que este sentenciador consideras que el ofrecimiento real interpuesto por la accionante cumple con los requisitos formales y sustanciales de procedencia establecidos en la ley, y no habiendo objetado el acreedor los requisitos antes señalados, es razón más que suficiente para que este Juzgador deba declarar bueno y válido el ofrecimiento real efectuado por la oferente y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: BUENOS Y VALIDOS LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO realizado por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. SERAGROCA S.R.L. ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago total de las cuotas distinguidas con los números: 10, 11 y 12 contenidas en el documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-10-2006, inserto bajo el Número 04, Tomo 132 de los Libros llevados por dicha Notaría, por la suma cada una de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.000.000,00) cada una, actualmente MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 1.000,00) cada una.
TERCERO: Se condena en costas a la oferida por haber sido totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de Marzo del año 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
Asunto: AP31-S-2007-001899
JACE/MDG/opg
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