REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002911
Vista la transacción de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARIO JESUS ACOSTA PINTO y, la parte demandada ciudadanos ANA MARIA MAZA MATA y JHONNY JOSE ORTEGA ROMERO, asistidos estos por el abogado ORLANDO ALVAREZ, el Tribunal antes de pronunciarse sobre su homologación observa:
Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que por DESALOJO sigue José Manuel Izquierdo Martín contra los ciudadanos Ana María Maza Mata y Jhonny José Ortega Romero, se observa, a los folios diez (10) y once (11), documento poder otorgado por la parte actora a los abogados MARIO ACOSTA PINTO y ORLANDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.744 y 3.017, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.005 y 2.128.748, también respectivamente.
Revisada asimismo la transacción que dio origen a la presente decisión, observa esta juzgadora, que los demandados estuvieron asistidos en dicho acto por el abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.017 y titular de la cédula de identidad N° 2.128.748, quien aparece según poder arriba señalado, como uno de los apoderados de la parte actora.
Señala igualmente el artículo 30 del Código de Ética del Abogado: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarles sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”
Tal comportamiento prohibido a los abogados es calificado como prevaricación, que es aquella conducta propia de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores, que consiste en servir a dos partes de intereses opuestos, pudiendo en algunos casos causar perjuicio a la parte contraria.
Señalado lo anterior entiende esta juzgadora que la parte demandada no estuvo representada en la transacción cuya homologación se pide, por lo que ante tal situación no le es dable a quien aquí decide homologar la transacción realizada, pues como quedó dicho la parte demandada estuvo asistida por el apoderado de la actora, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA EN FECHA 05 DE ENERO DE 2009, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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