REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º
PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN MENDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.810.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.384.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-002614
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDEZ OROZCO, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA JAIMES RODRIGUEZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se dictó auto admitiendo la demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano Alguacil Jesús Manuel Leal, manifestando que hizo entrega de la compulsa a la parte demandada en el presente juicio quien se negó a firmar la misma.
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana ROSA VIRGNIA JAIMES RODRIGUEZ, parte demandada, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el referido artículo en fecha 23 de Enero de 2009.-
En fecha 29 de Enero de 2009, compareció la demandada, solicitando el plazo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para buscar asistencia de un Abogado, concediéndole el Tribunal cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que proceda a contestar la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.961, solicito al Tribunal fije un acto conciliatorio, a los fines de llegar a un acuerdo con la parte actora.-
En la fecha fijada para el acto conciliatorio, el mismo fue declarado desierto.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda no compareció a hacer uso de su derecho.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 6, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 02 de Noviembre de 1982, que su representada adquirió el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 11-C, situado entre las esquinas de Ceiba Doctor González, Parroquia Altagracia, ubicado en la planta décima primera del Edificio Residencia Doña Amalia.-
Que consta de Contrato de Arrendamiento suscrito y debidamente Autenticado en fecha 17 de Octubre de 2005, que su duración sería de un (01) año prorrogable a partir del 15 de Octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 62, de los libros respectivos, celebrado entre la ciudadana ELIZABETH MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.547.179, actuando como Apoderada de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.810.370, con la ciudadana ROSA VIRGINIA JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.384.747, por el inmueble anteriormente identificado.-
Que la Cláusula Segunda del referido contrato señala: “EL PRESENTE CONTRATO TENDRA UNA DURACIÓN DE UN (01) AÑO PRORROGABLE A PARTIR DEL QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO 2006”, asimismo, la Cláusula Décima Cuarta establece: “EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ARRENDATARIO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS CLÁUSULAS DE ESTE CONTRATO DARÁ DERECHO A LA ARRENDADORA A SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL MISMO O SU CUMPLIMIENTO (omisis)”.-
Adujeron que ambas partes reconocen que la relación arrendaticia comenzó el 17 de Octubre de 2005, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 17 de Octubre de 2005, según consta de documento Autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 62, de los libros respectivos.-
Que en consideración a que la relación arrendaticia existente tuvo una duración total convencional de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prorroga legal por un lapso máximo de un (01) año, que comenzaría a contar a partir del 18 de Octubre de 2007, hasta el 17 de Octubre de 2008.-
Señaló que igualmente su representada le remitió a la arrendataria, notificación vía telegrama con acuse de recibo en fecha 08 de Octubre de 2007, notificación de no prórroga del contrato.-
Fundamentaron la demanda en los Artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1264, 1.160, 1.167, 1579, 1.594, 1.599, y 1.601 del Código Civil.-
Con la presente acción, pretenden se logre la inmediata recuperación del inmueble objeto del contrato y por consecuencia extinga la obligación contractual que nació entre las partes y fundamentado en que la arrendataria abandono el inmueble identificado anteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2008, incumpliendo con la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento en relación a la insolvencia de los pagos de servicios de condominio y las mensualidades por concepto de canon, y por ende no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha pautada.-
Que en virtud de lo antes expuesto, es por eso que procede a demandar a la ciudadana ROSA VIRGINIA JAIMES RODRIGUEZ para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, identificado anteriormente, a la obligación de entregar el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA VIRGINIA JAIMES RODRIGUEZ, y su representada.-
SEGUNDO: En entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de personas, ya que existe un inventario de bienes muebles pertenecientes a la arrendadora, tal como lo recibió conforme al contrato locativo.-
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), en virtud de que en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2009), fue debidamente citada, y posteriormente en fecha veintinueve (29) de Enero del año en curso, se le concedió cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por ventilarse este juicio por los trámites del procedimiento breve, los cuales transcurrieron desde el nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009). En dicho lapso, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo que en el presente caso no solo no es contraria a derecho sino que está amparada en él, específicamente en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo necesario señalar: que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte demandada no cumplió con la entrega del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, en fecha 18 de octubre de 2008.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Siendo que tal y como quedó demostrado por efecto de la rebeldía de la demandada al no dar contestación a la demanda, la relación arrendaticia comenzó en fecha 17 de octubre de 2005, teniendo una duración de dos (02) años, que culminaron en fecha 17 de octubre de 2007, por lo que conforme al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria el disfrute de una prórroga legal de un (01) año, que venció en fecha 17 de octubre de 2008, debiendo hacer la entrega del inmueble en dicha fecha y, siendo que nuestro código sustantivo civil estable que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, se verificaron los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDEZ OROZCO, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA JAIMES RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 11-C, situado entre las esquinas de Ceiba Doctor González, Parroquia Altagracia, ubicado en la planta décima primera del Edificio Residencia Doña Amalia, con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de personas y con el inventario de bienes muebles pertenecientes a la arrendadora, tal como lo recibió conforme al contrato locativo.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PARODI PEÑA.
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