REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
PARTE ACTORA: MARLENE MANCILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.063.827, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.183.-
PARTE DEMANDADA: DARWIN ALEXIS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.486.440.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AN3E-X-2009-000006.
Vista la diligencia suscrita por la Abg. MARLENE MANCILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, que corre inserta al Cuaderno Principal, mediante la cual solicitó se decrete medida de Secuestro, en la presente causa, este Juzgado, antes de proveer sobre lo solicitado observa: La parte actora fundamento su acción en el DESALOJO, contemplada en las causales, b), y c), consagradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. ( Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que
“…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
Igualmente, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (...) (b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.- c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-
Ahora bien, establece el parágrafo primero del artículo ejusdem lo siguiente: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. (Subrayado del tribunal), en acatamiento de la norma antes descrita, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial niega la solicitud de medida preventiva y así expresamente se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-
PATRICIA…
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