REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Regulo Antonio López Alfonso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 526.909.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ángela C. Angiaimo Truisi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones APG-63 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 76-A-Pro, Nº 18 de fecha 28/03/1995.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Luís Varela Pérez, y Belkis Xiomara Pérez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.927 y 64996 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Se abre la presente incidencia con motivo de la Cuestión Previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda así:
“I CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, oponemos la cuestión previa referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación:
Siendo la competencia la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y con ello la reclamación de la entrega del inmueble, cuyo procedimiento se ventila conforme a lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “ las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…omisis… dicha independencia de la cuantía debe sujetarse a la competencia del Tribunal por la cuantía . Obsérvese que la parte actora, la Dra. Angela Ingiamo Truisi, quien en su carácter de apoderada judicial de Regulo Antonio López Alfonso, anteriormente identificado, estima la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (bs.1000,00) por lo que tomando en cuenta únicamente, la estimación efectuada por la parte actora, se encuentra que dicha estimación resulta muy inferior al monto de la cuantía que realmente le corresponde al asunto. La cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, según Resolución Nº 619 emanada del Extinto Consejo de la Judicatura, vigente desde el día 30 de enero de 1996, mediante la cual convirtieron los Juzgados de Parroquia en Tribunales de Municipio, quedó determinada hasta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Recorversión, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, su reconversión resulta en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00). Siendo que, no habiendo operado la prórroga legal, sino que con posterioridad a la fecha de la expiración del contrato nuestra representada continúo ocupando el inmueble sin que el arrendador notificara válidamente la terminación del contrato y le demandara el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, el cual por el transcurso del tiempo se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, modalidad que presenta el contrato al momento de la presentación de la demanda, por lo que a los fines del cálculo del valor de la demanda aplica lo consagrado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que estipula que el valor o cuantía se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En el presente caso el canon de arrendamiento mensual corresponde a la suma de Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.879,53) conforme a las consignaciones que se realizan por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente que cursa bajo la nomenclatura llevada por ese Tribunal con el Nº 2007-1229, de cuyas consignaciones tiene conocimiento la actora, quien acompaña copia simple del citado expediente en su libelo de demanda. Para determinar la cuantía dicho canon de arrendamiento mensual de Un Mil Ochocientos setenta y Nueve con cincuenta y tres céntimos de Bolívares (Bs.1.879,53) debe multiplicarse por doce meses, es decir, acumulando las pensiones o cánones de un año, de lo cual resulta la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs22.554,36) cantidad esta que supera con creces la cuantía de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) atribuida a los Juzgados de Municipio, razón por la cual se fundamenta esta representación para solicitar se declare la incompetencia referida al procedimiento breve, es por lo que la cuantía para conocer de la presente causa y solicitar se declare con lugar y procedente la cuestión previa de falta de competencia en razón de la cuantía alegada, en virtud de lo cual solicitamos se decline la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la accionada. Se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que estima la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. f.1000,00) y por cuanto los Juzgados de Municipio conocen hasta Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.5.000,00), según Resolución 619 de fecha 30/01/1996, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, propuesta por la representación de la parte demandada
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198° y 150°.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine


En la misma fecha, y siendo la 3:00 p.m. , se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Emilio Benjamín Ezaine