REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia que antecede la cual fue suscrita por el Abogado Francisco José Grullon Larrazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.829, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en la misma contenida, al respecto este Tribunal observa que llegada la oportunidad para dictar sentencia y resolver la traba de la litis aquí planteada, se desprende del análisis minucioso realizado a las actas judiciales de este expediente que la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a las empresas Millenium Condominios C.A. Reica C.A., Escritorio Jurídico Echeverría & Asociados, las cuales fueron admitidas dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19/02/2009 y se libraron oficios Nros. 09-003,09-004, 09-005 y 09-006. No obstante, para la presente fecha no se ha recibido la respuesta de la información solicitada por la parte demandante a las empresas antes mencionadas, en virtud de ello este Tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 8 de Marzo bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar donde el lapso para promover y evacuar es breve (art. 607 Código de Procedimiento Civil), en el cual dispuso:
“…En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico...” Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones…Correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho… A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no pueden evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio… La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, pro su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas… No siendo necesario la prórroga del lapso…”
Ante las premisas expuestas, este Tribunal considera que el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente ser aplicado al caso bajo estudio y en virtud de ello debe abstenerse de decidir el fondo de la controversia aquí planteada hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en tiempo oportuno, con la finalidad de no lesionar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el procedimiento. En consecuencia este Tribunal, fija un lapso perentorio de Quince (15) días de Despacho siguientes al presente auto a fin que la parte demandada realice las gestiones pertinentes para obtener las resultas de los oficios librados en fecha 13/01/2009 y una vez conste en autos los mismos, se procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes. Cúmplase
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine


IGC/EBE/vv
AP31-V-2007-002473