REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES MEDIO BANCA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de Febrero de 1992 bajo el Nº 62, Tomo 70-A Pro, representada por su Director, EUGENIO TORTORELLA ESPÓSITO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.263, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE TORRES YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.334.846.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GUERRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.499.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000324.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el representante de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13-02-2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE TORRES YEGUEZ, en el cual alega que en fecha 23/01/2001, en virtud de la suscripción de un Contrato de Arrendamiento, dicho ciudadano comenzó a ocupar en calidad de arrendatario un bien inmueble propiedad de su representada, consistente en un apartamento marcado con el Nº 22-C, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS DON ELÍAS, Torre A, situado entre las esquinas de El Carmen y Puente Arauca, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente se suscribieron cinco (5) prórrogas consecutivas a dicho contrato, cuya fecha de vencimiento de la última prórroga era el día 23/01/2007.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, se procedió a comunicar al arrendatario a través de una Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la voluntad de su representada de no querer prorrogar más la relación arrendaticia. Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (6) años, el arrendatario pudo hacer uso de dos (2) años de prórroga legal, la cual comenzó el 23/01/2007 y culminó el 23/01/2009.
Es el caso que una vez terminada la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, ocupándolo de manera arbitraria e ilegal.
Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte del demandado de su compromiso de entregar el inmueble, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda en este acto, en nombre de su representada, al ciudadano JESÚS ENRIQUE TORRES YEGUEZ, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia, a entregar el inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, así como al pago de las costas y cotos del presente proceso.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.592, Ordinal 2º, 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24/03/2009 compareció el Apoderado actor y consignó Transacción Judicial celebrada entre las partes ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 01, Tomo 28, de fecha 17 de Marzo de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCIÓN en la presente causa. El demandante goza plena capacidad de disposición según Documento Constitutivo de INVERSIONES MEDIO BANCA, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-03-2004, anotado bajo el No. 53, Tomo 44-A Pro. y el demandado se encuentra debidamente asistido por el Abogado FERNANDO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.499, por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 28 de Octubre de 2008 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.


En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m. , se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,






IGC/EBE/MVAR.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000324.-