REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AN3F-X-2009-000008
Vista la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, presentada por el abogado JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.634.534, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha medida, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos dos requisitos son concurrentes a los fines de poder decretarse la cautelar que se peticione, es decir, si no es verificado uno de ambos presupuestos, la medida carece de admisibilidad.-
Ahora bien, en el caso de autos la actora propone la acción reivindicatoria, respecto del inmueble distinguido como Apartamento N° 6, ubicado en el Sexto (06) Piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, del que se dice propietario, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil.-
En tal sentido, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que no le pertenece, es decir, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad, y en este caso, al actor le incumbe una doble prueba, la primera, que este investida de la propiedad y la segunda que el demandado la posea indebidamente atañendo enteramente a la parte actora la carga de la prueba, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda aprovechar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor (Emilio Calvo Vaca, Código Civil Venezolano comentado y concordado).-
Ahora bien, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, consigna los documentos fehacientes que demuestran la propiedad del inmueble en cuestión, así, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, queda establecida en el presente caso.-
En cuanto al segundo presupuesto de inadmisibilidad de las medidas cautelares, a saber, presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no encuentra el Juzgador elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que se trata de un inmueble y por tanto, difícil de desaparecer, no pudiendo considerarse en estos casos que el solo transcurso del tiempo constituya un gravamen para una parte, pues ya lo había entregado en usufructo de por vida a otro tercero como es el hoy fallecido JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ.-
Así las cosas es forzoso establecer que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva para decretar la providencia cautelar peticionada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, peticionada por la parte actora.- Y así se decide.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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