REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de marzo de 2009
Años 198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2008-000235

PARTE ACTORA: ALBERTO ORIOL TORRENTO, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.563.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO, PATRICIA MARTINEZ SOUTO, JAMEL RASSI IBARRA y MIGUEL JACIR H., abogados en ejercicio, con domicilio en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853, V- 10.969.197, V- 17.214.834, V-1.752.143, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614, 61.649, 125.471, 5.031, también respectivamente.

PARTE INTIMADA: CORPORACIÓN NIBOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, debidamente anotado bajo el Nº 28, Tomo 41-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.120.015 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.655.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.




I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ORIOL TORRENTO, presentó solicitud de ejecución de hipoteca naval.
Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la sociedad mercantil CORPORACION NIBOR DE VENEZUELA, C. A, en la persona de su Presidenta BRENDA BELMONTE GONZALEZ.
El trece (13) de febrero de 2009, la ciudadana BRENDA BELMONTE GONZALEZ, en su carácter de Presidenta de la CORPORACIÓN NIBOR, C.A.,
parte intimada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RODRÍGEZ presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y opuso cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha nueve (9) de mazo de 2009, este Tribunal, declaró el procedimiento abierto a pruebas y ordena que se siga por el procedimiento ordinario.
En fecha veinte (20) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición a la intimación y cuestiones previas, la parte intimada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, alegó lo siguiente:
“(…) ahora bien, ciudadana Juez tratándose en definitiva que el documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda por el cual se origina el presente juicio, se deriva de una sustitución de un documento anterior, se evidencia claramente que el demandante incurrió en el supuesto legal previsto en el ordinal 6to, 5to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales oponemos en este acto. Dichas cuestione previas se fundamentan así:
En primer lugar en que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos de ley exigidos en el ordinal 5 y 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues no se explico la relación precisa de los hechos en que se fundamenta la demanda y de la cual se deriva la obligación que se exige, ya que derivándose la obligación por la vía de sustitución de documento, esta obligación deviene de documentos suscritos con anterioridad entre las partes y los cuales no se invocaron ni se produjeron con la demanda aquí interpuesta.
Así mismo invocamos la cuestión previa establecida en el ordinal 11, que establece la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto tal y como se mencionó antes, el contrato de venta por el cual se demanda la ejecución de hipoteca es una sustitución de dos documentos anteriores, y al ser una sustitución, de los anteriores debió cumplirse con el requisito de registro de la hipoteca originalmente constituida anterior y esto no sucedió. Entonces Ciudadana Juez, como podría alegarse la ejecución de una hipoteca constituida en virtud de un contrato de compra venta que sustituye otro contrato de compra venta con garantía hipotecaria, sobre la misma embarcación y las mismas partes, cuando la anterior, la original no se registró. Se sustituyo un documento por otro que no cumplió con el requisito de registro indispensable para accionar su ejecución.
Ciudadana Juez era necesario que se registrara tanto el documento principal por el cual mi representada aceptó garantizar la obligación con la constitución de hipoteca naval sobre la embarcación objeto de la negociación, así como el segundo que es una sustitución tal y como se evidencia del texto de ese primer documento que no se registró.
Es por ello que incurriendo el demandante en el incumplimiento del requisito de ley de registro del documento principal en el cual se constituyó la garantía hipotecaria, mal puede ejecutarse una hipoteca que sustituye un documento inexistente para su ejecución conforme a la ley porque nunca se registró incumpliendo la normativa aplicable de Registro Público (…)”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de contradicción a las cuestiones previas, la parte actora alegó lo siguiente:
“(…) 3) Igualmente, rechazamos y contradecimos las cuestiones previas de los ordinales 6to, 5to y 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil opuestas por la intimada. En la solicitud de ejecución de hipoteca admitida por este Tribunal, se hace una exposición suficientemente clara de los hechos alegados y del derecho invocado, y los cuales, por otra parte, el Tribunal encontró conformes para acordar la medida preventiva decretada y practicada en este juicio.
4) Respecto a la alegada cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, también consideramos es completamente improcedente e impertinente, pues, se trata el presente juicio de la sustanciación de una solicitud de ejecución de hipoteca prevista expresamente en nuestra legislación especial (Ley de Comercio Marítimo) y, general (Código de Procedimiento Civil), por lo que se encuentra claramente permitida su interposición. El documento de compra-venta y constitución de hipoteca sobre la embarcación “Jores VIII” debidamente registrado, se basta por si mismo para fundamentar la solicitud de ejecución de hipoteca. Sin que sea necesario acudir a los otros documentos que cita la intimada para justificar su improcedente cuestión previa. Como bien lo reconoce la intimada si el documento registrado base de la ejecución es el documento sustituto, es éste el que adquiere toda validez y fuerza para ser ejecutado, quedando el documento sustituido sin vida jurídica, precisamente por efecto de la sustitución. Amén de que los documentos sustituidos aparecen solamente autenticados más no registrados, lo cual contraría el requisito registral que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradecimos la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 (…)”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem.
En cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesto por la parte intimada en su escrito de oposición a la intimación y de cuestiones previas, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa, del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, el Máximo Tribunal de la República señaló:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.
De lo alegado en el libelo de demanda, este Tribunal considera que la parte actora cumplió suficientemente con la obligación prevista en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que indicó su condición de acreedor hipotecario sobre el buque “Jores VIII”, así como el documento mediante cual pretende demandar la ejecución de su crédito preferencial, e indicó también la sucesión de hechos que derivaron en su constitución, de manera que el libelo fue redactado de forma que se conozcan suficientemente los fundamentos de hecho de la demanda, lo que será evaluado por este juzgador en la sentencia definitiva, y adminiculado con las pruebas que se evidencien de autos.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. Así se declara.-
Con respecto a la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, ya que supuestamente la obligación devenía de documentos suscritos con anterioridad entre las partes y los cuales el actor no invocó y no produjo con la demanda, este Tribunal observa que en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa del 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, se indicó, en relación con dicha obligación procesal lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
En el presente caso, la parte intimada alegó, en cuanto al instrumento fundamental de la demanda, que “Se sustituyo un documento por otro que no cumplió con el requisito de registro indispensable para accionar su ejecución (...) era necesario que se registrara tanto el documento principal por el cual mi representada aceptó garantizar la obligación con la constitución de hipoteca naval sobre la embarcación objeto de la negociación, así como el segundo que es una sustitución tal y como se evidencia del texto de ese primer documento que no se registró”.
Del análisis del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover con la demanda los documentos fundamentales de ésta, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho alegado y por ende constituyen la base de su pretensión. En tal sentido, tal como se señaló supra, el objeto de la presenta causa versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca constituida sobre el buque “Jores VIII”.
Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda es aquella mediante el cual se constituyó la hipoteca con respecto a la parte demandada, ya que los documentos anteriores se referían a terceros a la presente controversia, y habiendo el actor acompañado con su demanda el documento registrado referido a la hipoteca que se pretender ejecutar, donde se evidencia la condición de acreedor hipotecario del accionante y de deudor hipotecario del demandado, se cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el actor con la obligación establecida en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada improcedente. Así se declara.-
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso dicha cuestión previa a la parte actora, alegando que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, para lo cual señaló que “era necesario que se registrara tanto el documento principal por el cual mi representada aceptó garantizar la obligación con la constitución de hipoteca naval sobre la embarcación objeto de la negociación, así como el segundo que es una sustitución tal y como se evidencia del texto de ese primer documento que no se registró (…). Es por ello que incurriendo el demandante en el incumplimiento del requisito de ley de registro del documento principal en el cual se constituyó la garantía hipotecaria, mal puede ejecutarse una hipoteca que sustituye un documento inexistente para su ejecución conforme a la ley porque nunca se registró incumpliendo la normativa aplicable de Registro Público (…)”
A este respecto, si bien es cierto que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil exige que el documento de constitución de hipoteca esté registrado a los fines de que el Tribunal acuerde la intimación, en el presente caso, como ya se señaló anteriormente, la parte actora acompañó el documento registrado de constitución de hipoteca que alega es el instrumento de donde deviene la acción propuesta, y donde se desprende la condición del demandado como deudor hipotecario, de forma que están llenados los extremos exigidos en la norma para admitir la acción propuesta, que está amparada por lo contemplado en el referido artículo de la ley adjetiva civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido los requisitos exigidos por los ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Declara sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO


ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-
EXP Nº 2008-000235