REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
Expediente Nº 2009-000274
Mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.737.999 y V-10.283.278, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.176 y 114.214, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A Sgdo., y el GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD`S, constituido y domiciliado en la Ciudad de Londres (Reino Unido).
Para decidir en cuanto a la admisión de la referida demanda, este Tribunal observa que la parte actora demanda que la condenatoria sea realizada tomando en cuenta la conversión de moneda extranjera, con equivalencia en el dólar-bono de la deuda pública.
Así las cosas, este Tribunal considera que, en lo atinente a la conversión de la moneda extranjera, con respecto a las pretensiones monetarias que pretendan hacer valer ante órganos jurisdiccionales de la República, las partes deben ajustarse al régimen de control de cambio existente en el país, ya que el comercio de divisas, aún el pago de indemnizaciones en moneda extrajera, ha quedado centralizado en el Banco Central de Venezuela, derivado fundamentalmente del Convenio Cambiario Nº 1 (G.O.Nº 37.625, 5.2.2003, posteriormente reimpreso por correcciones materiales en G.O.Nº 37.641, 27.2.2003 y luego modificado en G.O.Nº 37.653, 19 de marzo de 2003) y el Decreto Nº 2.302 (G.O.Nº 37.625,5.2.2003), mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); reformado mediante Decreto Nº 2.330 (G.O.Nº 37.644, 6.3.2003), por lo que cualquier otro pago realizado en moneda extranjera, debe ajustarse a las regulaciones mencionadas ut-supra. Así se declara.-
En este sentido, el control de cambio ha quedado regulado por el Ejecutivo Nacional, dentro de las competencias que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es materia de orden público, por lo que no le esta dado a este Tribunal relajar esa normativa, lo que resultaría de admitir una demanda que pretende el pago de reclamaciones en moneda extranjera, convertidas a bolívares, mediante una conversión distinta a la referida ut supra. Así se declara.-
UNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Exp. Nº 2009-000274
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