REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJCUCION
Maracay, 24 de marzo de 2.009
198° y 150°
Causa: 2E-355-03.
Penado: Chacón Méndez, Roberto Carlos.
Pena: Ocho (08) años y cinco (05) meses de Presidio.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración.
Decisión: Redención de Pena

Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 21-01-2.009, (F. 188 vuelto), mediante la cual se indica que el penado Chacón Méndez, Roberto Carlos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido el 07-06-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.011.328, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta al folio setenta (70, pieza 02) de la causa, que el referido penado Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, le fue ejecutada la sentencia condenatoria en fecha 16-12-2.003, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal (reformado); el cual lo condeno a cumplir la pena de Ocho (08) años y cinco (05) meses de Presidio. Asimismo, también consta en autos que el referido penado a la fecha 10-02-2.009 (F. 170, pieza 02) tenía cumplida de pena siete (07) años, nueve (09) meses, dos (02) días. Igualmente en esa misma fecha es decir, 10-02-2.009 le fue acordado el beneficio de Confinamiento (F. 170 al 172, pieza 02), hasta la fecha 08-10-2.009, en la siguiente dirección: Urbanización, la Belisa, sector A, casa N° 16, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Segundo: La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el artículo 9 de la misma ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia que el penado Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, desarrolló actividades laborales de Mantenimiento, desde el 18-11-2.006 al 26-11-2.008, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, durante cinco (05) días a la semana, en un horario de 7:30 a 11:30 a.m., y de 1:30 a 5:30 p.m., tal como lo señala la constancia de trabajo de fecha 26-11-2.008, (F. 186, pieza 02) y el Acta de la Junta de Rehabilitación.

Igualmente se deja constancia que de Constancia de Buena Conducta (F. 187, pieza 02) emanada del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 26-11-2.008, a nombre del penado ciudadano Chacón Méndez, Roberto Carlos donde se indica que el mismo durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario demostró conducta buena.

Constancia de Trabajo (F. 186, pieza 02) donde se indica:

“… MANTENIMIENTO, desde el 18/11/2.006 hasta; el 26/11/2.008. Con un horario de 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m. LOS DIAS LUNES, MARTES, MIERCOLES, VIERNES Y SABADO.

Por otra parte, el informe levantado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, determina los días en concreto laborados por lo que entenderá este tribunal que es la jornada laboral de cinco (05) días semanales y ocho (08) horas diarias, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado que va desde el 18-11-2.006 hasta el 26-11-2.008, ambas fechas inclusive se procederá a determinar los días efectivos laborados, en consecuencia durante el año 2.006, laboro 29 días; durante el año 2.007, laboro 256 días; durante el año 2.008 laboro 232 días en consecuencia desde el 18-11-2.006 hasta el 26-11-2.008, laboro durante 517 días.

Total días hábiles laborados durante el período del 18-11-2.006 hasta el 26-11-2.008: 517 días

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención” (Cita textual).

Así tenemos que el penado Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, ha laborado un tiempo total de quinientos diecisiete (517) días, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en doscientos cincuenta y ocho (258) días, doce (12) horas, lo que equivale a ocho (08) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas de tiempo redimido; este tiempo redimido se le computara a la pena física cumplida; si el penado a la fecha en que se le otorgo el confinamiento es decir al 10-02-2.009, tenía de pena física cumplida un total de siete (07) años, nueve (09) meses, dos (02) días, y a la fecha en que se efectúa esta redención 24-03-2.009, han transcurrido un (01) mes, catorce (14) días, más de pena física cumplida sumada a la pena que tenía en la fecha del confinamiento nos da un total de pena cumplida de siete (07) años, diez (10) meses, y dieciséis (16) días, a esta pena le sumaremos el tiempo de redención que nos arrojo un tiempo de ocho (08) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas, para un total de pena física cumplida a la fecha de esta decisión es decir, al 24-03-2.009 de Ocho (08) años, siete (07) meses, cuatro (04) días, doce (12) horas.

El penado ciudadano Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, fue sentenciado a ocho (08) años, cinco (05) meses de presidio, y ha cumplido de pena física Ocho (08) años, siete (07) meses, cuatro (04) días, doce (12) horas, habiéndose excedido el tiempo de pena principal impuesta en la sentencia condenatoria, debiendo decretarse de manera inmediata el cumplimiento de la pena, la extinción de la pena y la libertad plena del penado ciudadano Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra.

En este orden de ideas se infiere que el penado Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, cumplió en su totalidad la condena que le fue impuesta como pena principal de ocho (08) años cinco (05) meses de presidio, por lo cual lo procedente es decretar el cumplimiento de pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Redime la pena impuesta al penado ciudadano Chacón Méndez, Roberto Carlos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido el 07-06-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.011.328, en un lapso de ocho (08) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas, que sumados a la pena física cumplida al 24-03-2.009, que es de siete (07) años, diez (10) meses, dieciséis (16) días, da un total de pena cumplida de ocho (08) años (08) siete (07) meses, cuatro (04) días, doce (12) horas, que restados al total de la pena impuesta en la condena que fue de Ocho (08) años, cinco (05) meses, nos indica que se ha excedido de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria. Segundo: Se decreta el cumplimiento y la extinción de la pena impuesta al ciudadano Chacón Méndez, Roberto Carlos, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y 479 ordinal 1° ejusdem, y 105 del Código Penal. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra.

De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 497, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, 105 del Código Penal, 3,5 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, trasládese e impóngase al penado de la presente decisión, ofíciese lo conducente, cúmplase.

El Juez,

Abg. Nelson Alexis García Morales
La Secretaria,

Abg. Katiuska Peyran Velásquez.


Causa N° 2E-355-03.
NAGM.