REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJEUCION
198° y 149°
Maracay, veinticuatro (24) de marzo de 2.009
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-567-06, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.490.051, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 26-11-1.986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Marlene Rodríguez (v) y Douglas Suárez (v), domiciliada en el Sector 23 de Enero, callejón Infantil, N° 23, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Artículo 494.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero: Cursa (F. 79, 80), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha 02-05-2.006, donde se indica que el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y cursa (F. 105), auto donde el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, se da por notificada de la decisión de ejecución de pena y solicita que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena.

Segundo: En cuanto al Informe psicosocial de el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 28-05-2.008, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: El equipo técnico luego de analizar la situación personal del evaluado, considera pertinente, pronunciarse de manera FAVORABLE en virtud de los siguientes criterios:
Reflejo de alta tolerancia a la frustración.
Capacidad de postergar gratificaciones, bases morales y éticas.
Primario en el delito.
Carece de adicciones.
Posee un proyecto de vida cónsono con sus habilidades y necesidades.
Presenta aprendizaje de la sanción.
CONCLUSION: El equipo técnico emite pronunciamiento FAVORABLE. …” (Cita textual, negrillas del autor).

Existe un pronunciamiento favorable a favor de él penado lo que indica que el mismo se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Tercero: Cursa (F. 98), Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito con firma ilegible por una ciudadana que se identifica como Evelyn Villegas, jefe de división de antecedentes penales, de fecha 20-05-2.006, donde se indica: “…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre SUAREZ RODRIGUEZ JHOAN DAVID titular de la cédula de identidad N° V -18.490.051, …(Omissis)
Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO. CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 24-02-2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 3 año, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable del (los delitos (s):
ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD ART 455, 84 ORD. 3RO. C.P.”(Cita textual).

Por lo cual se observa que el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.

Cuarto: Cursa (F. 66 al 71), sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 24-02-2.006, donde el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Quinto: El penado deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Cursa (F. 125) constancia emanada de un ciudadano que se identifica como Henry Goncalves, Gerente de la empresa Inversiones H.O. Centro RIF V-07245654-4, donde se indica: “hace constar que el ciudadano (a) Jhoan D. Suárez R., cédula de identidad N° 18 490 051 se desempeña como Obrero (a) en nuestra empresa.
Tiempo de servicio: 06 meses y 09 días. (desde el 10 de Noviembre de 2006)” (Cita textual).

Séptimo: Cursa (F. 126) Constancia de Residencia emanada de Asovecinos 23 de Enero Sur – Oeste Maracay Estado Aragua donde se indica que el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, reside en el barrio 23 de Enero, calle autopista, N° 165, Maracay Estado Aragua.

Octavo: No se observa en la presente causa que al penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra y así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, como son:

1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por el mismo como es: Barrio 23 de Enero, callejón Infantil N° 23, Maracay Estado Aragua, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.
2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.

Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que el penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David identificado supra, sea debidamente notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente el penado deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado ciudadano Suárez Rodríguez, Jhoan David, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.490.051, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 26-11-1.986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Marlene Rodríguez (v) y Douglas Suárez (v), domiciliada en el Sector 23 de Enero, callejón Infantil, N° 23, Maracay Estado Aragua, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que sea notificado de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.

Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veinticuatro (24) de marzo de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Katiuska Peyran Velásquez
La Secretaria

Causa N° 2E-567-06.