REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: NH12-X-2009-000003
Vista el escrito contentivo de acción de amparo incoada por los ciudadanos FÉLIX LÓPEZ, EDNABEC REYES; JUAN PABLO TORRES; WILLIAN FERNANDEZ, MORELIS SERRANO; HEILLYNS DANIEL NAVARRO; MARILYN M CASTILLO; MANUEL CALDERÓN, HEBERTO BORJAS; DONATO RIVAS, FRANCISCO ROJAS; ADOLFO FLORES, MERVIN GRATEROL; JOSÉ GIROTT; JOSÉ BARREIRO; CRISTINA SÁNCHEZ; CARLOS FERRER; YBSEN PÉREZ; NAIRY LUMIA; MARY CARMEN MACHADO; EDISON MARTÍNEZ; JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ; VIRGINIA CORVO; EGDUIN CAMEJO; BETZAIDA DE LA TORRE; ELEAZAR PACHECO; STEFANI RODRÍGUEZ; SAHRAZARD MEJIAS; JUAN BENITEZ; ANMARY VIRGUEZ; LAUMARIS MARFISIS; GERARDO SÁNCHEZ; ROSSEN PIÑATE; JORGE GUZMÁN; JHALMAR ROJAS; NELSON LOMBANO; JOSÉ LEAL; LUIS MUJICA; OSDIVER CARABALLO; JONATHAN POHL; RAFAEL RAGA; LEORELYS GÓMEZ; CESAR SOTO; LUIS MACHADO; GERALDINE PÉREZ; MILAGROS RODRÍGUEZ; ROSILY CORVO; ZULEY BETANCOURT; FRANCISCO ROMERO; CARIDAD FRANCO; MARVELYS GÓMEZ, ALEXIS SUAREZ; GUSTAVO CEBALLOS; ORANGEL LEAL; YUMELI MOTA; LEONEL MENESES; MARÍA JOSÉ RAMÍREZ; ALICIA ROJAS; LISDALYS SALAZAR; DAYIMAR TINOCO; SAYDESABINO; KENNY MARCANO; EDUARDO PEREIRA; GUSTAVO REYES; EDGAR TELIS; LUIS MARINO; ÓSCAR CASTILLEJO; JESÚS VALDEZ; BLANCO DANNY; JOSÉ ANDAZOL, ERICK HERRERA; ALBERT CANCINO; JUAN RUIZ; PEDRO FRANCO; CARLOS TITUS; SHANNETTE CEDEÑO; MANUEL BETANCOURT; JOSÉ LIRA; RICARDO D' AMBROSIO; JUAN CORONADO; ALFREDO VILLARROEL; FELIPE PINTO; ROGER SÁNCHEZ; CARLOS AZOCAR; TANIA CABELLO; JOSÉ GREGORIO GIL; FRANCYS LA ROSA; PEDRO VILLENA; MERYLE CARREÑO; VÍCTOR TORREALBA; XAVIER ORTEGA; ANDRÉS MATA; JAVIER OLIVEROS; HENRY ZERPA; CESAR ACUÑA; ENDER LAGUNA; BERNARDO ZAMBRANO; LUZ CASTELLANOS; BENDALY RAMOS; JUAN RANGEL; MARIANNY VALLENILLA; CESAR MORINI; JOSÉ BUENO; ONERAZAN BORNIA; MIGUEL NORIEGA; BRIZUELA JENSSEN; CARMEN VICTORIA RODRÍGUEZ; RICHARD MARÍN; FENG LIN; CARLOS DEL RIO; JORGE COVARRUBIAS; CARLOS SANABRIA, WILFREDO SUAREZ, ROSA MARIA BELANDRIA, JESUS MONTILLA, FABIANA REKOWSKI, FELIPE VARGAS, KARELYS TINEO, EDGAR MAESTRE, JOSE RIVAS, LUIS ARIAS, RUBEN MEDINA, ALEXIS ROJAS, GREGORYGASCHETEFF, PEDRO SANCHEZ, MARIA VIRGINIA TAMAYO, HECTOR ANDRADE, CAROL NUÑEZ, SANDRO DE BARROS, LUIS DUARTE, ONEMARYS RODRIGUEZ, GLEDIS RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JEANNEFRY MARCANO, y otros, identificados en autos, en su carácter de trabajadores activos de la empresa Schulumberger Venezuela C.A., , asistidos por el abogado CARLOS VIVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.116, en contra de los ciudadanos ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, WILMER DUERTO, DARWIN ACOSTA, ANDERSON APISCOPE, JULIO CARVO, ALCIDES RODRIGUEZ y JOSE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.438.694, V-11.335.999, V-12.016.742, V-15.030.917, V-16.945.658, V-16.373.466, V-17.546.686 y V-13.643.179, respectivamente, quienes señalan son trabajadores igualmente activos de la empresa. Los presuntos agraviados, tanto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, como en escritos a través de los cuales se adhirieron a la presente acción otros trabajadores, los cuales fueron presentados en fecha 18 de marzo y 20 de marzo, respectivamente, señalaron lo siguiente:
.- En el escrito de solicitud de amparo el cual fue interpuesto por 112 trabajadores activos:
”…Desde el pasado jueves 12 de marzo de 2009, aproximadamente a horas del mediodía, un grupo de personas que alegan ser trabajadores activos de SCHULUMBERGER, (Los Agraviantes), ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de los AGRAVIADOS un bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa ubicadas en la av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, a la altura del Km. 1 vía Caripito, todo con el propósito de presionar a la empresa para que le otorgue ciertos beneficios laborales que aparentemente no le corresponden.
…Omissis…
…Omissis…
…el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al Derecho al Trabajo del Cual están siendo objeto los AGRAVIADOS, como consecuencia de la actuación de los AGRAVIANTES, que limitan e impiden a los AGRAVIADOS, bajo amenazas y violencia, el prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa que mantienen tomadas en esta ciudad de Maturín, violando así su derecho al trabajo…
… Omissis…
…Solicitamos en este acto a éste digno Tribunal se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se ordene (i) a los AGRAVIANTES, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, abstenerse de impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, e insumos que la empresa posea en sus instalaciones en Maturín, abstenerse de atentar contra su integridad física , así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de sus actividades, sin impedirle a sus trabajadores ele ejercicio de sus labores en esa sede; (ii)… ”
En los escritos presentados en fechas 18 y 20 de los corrientes, por 44 trabajadores, se señala:
“…Nos parece necesario poner el conocimiento de este Tribunal, que el número de empleados afectados por las acciones de los AGRAVIANTES de de aproximadamente 600, que seria la nómina de trabajadores que labora en la Base Maturín, mientras que los trabajadores que han promovido las acciones ilegales que nos han obligado a adherirnos a este amparo constitucional no son mas de 40 de u total de 113 operadores de equipos, en su mayoría personal de campo que no presta servicios en la base tomada, lo que demuestra que hay una gran DESPROPORCIONALIDAD en desmedro de una gran mayoría, ya que de un universo de mas de 700 personas, esos 40 sólo representan aproximadamente un 5,71% del total de Trabajadores de SCHULUMBERGER en la región…” (Sic)
En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001 caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)
La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000, caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Vistas las sentencias supra transcritas, analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar, y siendo un hecho notorio comunicacional, que existe un cierto número de personas apostadas en la entrada de la empresa SCHULUMBERGER de ésta ciudad, que han impedido el acceso a los trabajadores de la misma, así como a vehículos y maquinarias de ésta; igualmente vistas las inspecciones extrajudiciales practicadas; considera esta Juzgadora procedente acordar - mientras dure el proceso de amparo - medida cautelar, consistente en impedir se realicen apostamientos de personas en los portones o vías de acceso a la sede de la empresa, que impidan la entrada de los trabajadores a la misma; asi mismo se retire cualquier objeto colocado en las vías de acceso a la empresa que obstaculice la entrada de personas, vehículos y maquinarias. Así se decide.
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Cautelar, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos presuntos agraviantes: ALFREDO MOYA, JOSE MALAVER, WILMER DUERTO, DARWIN ACOSTA, ANDERSON APISCOPE, JULIO CARVO, ALCIDES RODRIGUEZ y JOSE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.438.694, V-11.335.999, V-12.016.742, V-15.030.917, V-16.945.658, V-16.373.466, V-17.546.686 y V-13.643.179, respectivamente, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la EMPRESA SCHULUMBERGER VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, a la altura del Km. 1 vía Caripito de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso tanto de personas como de vehículos y maquinarias a la misma; en el entendido que de continuar con su protesta, pueden hacerlo de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, así como respetando el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso tanto de trabajadores, como de vehículos a la EMPRESA SCHULUMBERGER VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, a la altura del Km. 1 vía Caripito; quedando expresamente prohibida cualquier situación de violencia. A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional Bolivariana, velar por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, para tal fin se sugiere el uso de los mecanismos pacíficos pertinentes, a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad tanto de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, como de los presuntos agraviantes, - debiendo en consecuencia -, apostarse una comisión de efectivos policiales en las inmediaciones de la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA C.A., ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, a la altura del Km. 1 vía Caripito de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de impedir cualquier actitud hostil. Ofíciese a la Policía del Estado Monagas y a la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y así como del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución. En atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, acuerda librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que se ejecute la Medida Cautelar Innominada. Remítasele adjunto copia certificada del Cuaderno de Medidas. Cúmplase
La Jueza Titular.
Abg. Ana Beatriz Palacios González El Secretario (a)
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