REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º



ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003132
PARTE ACTORA: AUGUSTO ANTONIO MOGOLLON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL GONZALO MEDINA VELEZ y otros.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE OCHOA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de febrero de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO MOGOLLON, parte actora, debidamente representado en este acto por el ciudadano RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, Procurador de Trabajadores, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 112.135, acreditado en autos, por una parte, y por la parte accionada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, comparece el ciudadano OSWALDO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.355, apoderado judicial de la demandada, debidamente acreditado en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.355, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ampliamente identificado en autos, representación ésta que consta en instrumento poder que cursa en el expediente No. AP21-L-2008-003132, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL INSTITUTO, por la parte demandada; y por la parte demandante, el ciudadano AUGUSTO ANTONIO MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.902.944, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Procurador del Trabajo RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.135, quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL de conformidad con las previsiones del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 Literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del acuerdo de ambas partes contenidas en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR y EL INSTITUTO estiman que es insoslayable mencionar los siguientes hechos relevantes contenidos en el expediente No. AP21-L-2008-003132, a saber: Se inicia el presente juicio en fecha 16 de junio de 2008 mediante escrito presentado por apoderado judicial con poder notariado otorgado por EL TRABAJADOR contentivo de acción por cobro de prestaciones sociales en contra de EL INSTITUTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Alega EL TRABAJADOR en el escrito que empezó a prestar sus servicios para EL INSTITUTO en fecha 01 de enero de 1991, como Jefe de Vigilancia, realizando las labores dentro de un horario de 7:00 a.m. a las 4:30 p.m., de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 865,76 mensual, hasta la fecha 06 de julio de 2004 cuando fue despedido indirectamente puesto que lo degradaron de cargo, para un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 05 días; menciona EL TRABAJADOR que el 07 de julio de 2004, solicitó calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar el 20 de mayo de 2005, y que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo confirmó dicha sentencia en fecha 01 de julio de 2005, ratificando el Superior que la solicitud de calificación de despido era improcedente por tratarse el caso de un retiro justificado; que contra dicha sentencia ejerció recurso de Control de Legalidad y el mismo fue inadmitido adquiriendo fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida; continúa EL TRABAJADOR mencionando, que introdujo reclamo de prestaciones por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur el 22 de mayo de 2005, donde compareció la demandada el 04 de julio de 2008, y alegó la improcedencia del reclamo, lo que consta en acta levantada en el expediente No. 0792008031427, por lo tanto acudió a la vía judicial; EL TRABAJADOR señala que demanda a EL INSTITUTO con base a los artículos 5, 6, 59, 65, 66, 104, 105, 106, 129, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución, para que le pague los siguientes montos y conceptos: la suma de Bs. 8.802,17 por concepto de 462 días de antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-2004 prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por vacaciones desde el año 1991 hasta el año 1994 la suma de Bs. 3.381,81, por vacaciones año 2003-2004 la suma de Bs. 1.127,22, por utilidades 2004 la cantidad de Bs. 1.268,12, por indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la suma de Bs. 9.205,60, lo cual hace un total demandado por EL TRABAJADOR de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.726,56). Asimismo, demanda intereses sobre prestaciones que se sigan generando, intereses moratorios, corrección monetaria de las cantidades demandadas y la condena a EL INSTITUTO de las costas y costos procesales que se generen. Siendo notificado EL INSTITUTO, se efectúo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDA: Habiendo precluido el lapso de Audiencia Preliminar luego de varias prolongaciones, de mutuo acuerdo y en aras de lograr una conciliación, ambas partes, EL INSTITUTO y EL TRABAJADOR, hemos decidido suspender el proceso para lograr la conciliación y sostenido reuniones en este sentido, y de la conversaciones surgidas es evidente que los hechos alegados por EL TRABAJADOR, así como los hechos extraprocesales relevantes en este juicio, han cambiado ajustándose a la realidad de lo sucedido, en razón de lo cual se realiza esta Transacción en los términos que las partes declaran en las cláusulas siguientes: TERCERA: Visto el escrito de demanda, hechos y derecho invocados en él, EL INSTITUTO declara los siguientes hechos reales: se deja expresa constancia que en el presente caso la acción para el cobro de prestaciones sociales está prescrita por haber transcurrido más del año dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que haya habido acto legítimo alguno capaz de interrumpirla, sin embargo, EL INSTITUTO accede a pagar a EL TRABAJADOR lo que realmente le corresponde, lo cual no se ajusta a lo demandado por éste, pues los montos de los salarios utilizados como base de cálculo para los conceptos demandados no se corresponden con lo que realmente devengaba EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo; EL TRABAJADOR ingreso a laborar a EL INSTITUTO el 01 de enero de 1990, desempeñando el cargo de vigilante por suplencias no continuas hasta el 15 de noviembre de 1994, fecha cuando fue nombrado en el cargo de vigilante (obrero) adscrito al Departamento de Vigilancia, hasta el 15 de enero de 2004, cuando fue designado Jefe de Seguridad temporal hasta el 02 de julio de 2004, fecha en que EL TRABADOR dejó de acudir a prestar servicio a EL INSTITUTO en forma voluntaria e introdujo solicitud de Calificación del supuesto Despido del que fue objeto, acción que no prosperó, pues fue declarada Sin Lugar en Primera y Segunda Instancia en virtud que EL TRABAJADOR NO fue despedido, e inadmisible el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por el actor por la Sala de Casación Social, como consta en el expediente No. AP21-L-2004-000669 cuyas copias se hallan en autos del expediente de la referencia, por lo tanto no tiene el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, EL TRABAJADOR durante el tiempo de la relación laboral devengaba por remuneración el salario mínimo urbano mensual, excepto durante el tiempo que estuvo en el cargo de Jefe de Seguridad, desde el 15 de enero hasta el 02 de julio de 2004, lapso durante el cual devengaba adicionalmente una bonificación de Bs. F. 600,00; de igual manera, a EL TRABAJADOR ya le fueron pagadas las vacaciones año 2003-2004 y las utilidades año 2004; en consecuencia, EL INSTITUTO considera que a EL TRABAJADOR le corresponde por los conceptos demandados y otros que se mencionarán infra, el monto de SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.060,75) más la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.163,40) que EL TRABAJADOR tiene depositado en el Banco Mercantil por prestaciones sociales con ocasión del contrato de fideicomiso que EL INSTITUTO tiene suscrito con la mencionada entidad bancaria. CUARTA: EL TRABAJADOR ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos y peticiones formulados a EL INSTITUTO por considerase acreedor de los montos referidos. No obstante los puntos de vista contradictorios en relación a las sumas y montos señaladas, las partes, de mutuo acuerdo, han convenido en hacer una revisión de los conceptos y montos tanto demandados como otros que no lo fueron con el objeto de llegar a un entendimiento con la finalidad de evitar mayor dilación en el presente proceso, que implicaría la designación de un perito, su aceptación y posterior experticia, así como los actos subsiguientes que se generarían de mantener sus posiciones las partes, todo lo cual acarrearía mayor inversión de recursos humanos y económicos propios de todo pleito judicial. QUINTA: En el sentido anterior, EL INSTITUTO ofrece pagarle en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 12.000,00 mediante la entrega de cheque No. 66066036 de fecha 12 de marzo de 2009, de la cuenta corriente No. 0105-0632-84-1632019264, cuyo titular es EL INSTITUTO, librado contra el BANCO MERCANTIL, a la orden de EL TRABAJADOR, más la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.163,40) que EL TRABAJADOR tiene depositado en el Banco Mercantil por prestaciones sociales con ocasión del contrato de fideicomiso que EL INSTITUTO tiene suscrito con la mencionada entidad bancaria. En el referido monto están comprendidos los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses del régimen laboral anterior, antigüedad e intereses del nuevo régimen conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Transferencia, Intereses Moratorios, Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, Corrección Monetaria, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades o Bono de Fin de Año, cualquier clase de primas y bonos, diferencia de salario, aumento de salario, comensales, cesta ticket o alimentación, costas y costos procesales, y en general cualquier rubro relacionado directa o indirectamente de la relación de trabajo que unió a las partes, pues el monto ofrecido totaliza no sólo el monto de las prestaciones y demás beneficios laborales, sino cualquier eventual acreencia a su favor de EL TRABAJADOR en relación con EL INSTITUTO. SEXTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta presentada por EL INSTITUTO y declara que recibe en este acto por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 12.000,00), mediante el cheque antes identificado quedando totalizado no sólo el monto de sus prestaciones y demás beneficios laborales, sino cualquier eventual acreencia a su favor. Asimismo, está conforme que en el monto aceptado se encuentran comprendidos el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses del régimen laboral anterior, antigüedad e intereses del nuevo régimen conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Transferencia, Intereses Moratorios, Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, Corrección Monetaria, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades o Bono de Fin de Año, cualquier clase de primas y bonos, diferencia de salario, aumento de salario, comensales, cesta ticket o alimentación, costas y costos procesales, y en general cualquier rubro relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó con EL INSTITUTO, pues el monto aceptado totaliza no sólo el monto de sus prestaciones y demás beneficios laborales, sino cualquier eventual acreencia a su favor en relación con EL INSTITUTO. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción y del pago que recibe, EL TRABAJADOR acepta desistir de toda acción y/o procedimiento que tenga pretender o tener como consecuencia y efecto de la relación laboral que se finiquita en contra de EL INSTITUTO o de cualquier otro tipo de relación y en tal sentido declara, de manera expresa, por este convenio transaccional que la cantidad de dinero que recibe la acepta como pago de todos y cada uno de los derechos que ha ejercido o que pudiere corresponderle ejercer en virtud del Contrato de Trabajo que existió entre él y EL INSTITUTO, así como por las distintas vinculaciones que los unió. Declara, igualmente, que nada tiene que reclamar por algún concepto que pudiera vincularle directa o indirectamente con las relaciones jurídicas que tuvo con EL INSTITUTO y muy especialmente con las que pudiera corresponder a las de trabajo. OCTAVA: Las partes expresamente declaran que dado el pago total que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo. NOVENA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y reglamentación, así como de cualquier otra rama del Derecho que le resulte aplicable. Por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse ni quedan a deberse por los conceptos relacionados directa o indirectamente con dicha materia. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la Cosa Juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos honorarios de abogados en que haya podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones judiciales y extra-judiciales a que se refiere la misma. DECIMA PRIMERA: Por cuanto la presente transacción, a juicio de sus firmantes, cumple con todos los extremos legales pertinentes a la materia, con el debido respeto, solicitan al Ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación, declarar el cierre del expediente y ordenar el archivo del mismo.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El Tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas aportadas a las partes al inicio de la audiencia, en tal sentido, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente una vez conste a los autos el pago aquí acordado. Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan


El actor



El Procurador de Trabajadores



El apoderado de la demandada




La Secretaria