REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005255
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL ANTON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ACACIO MARIA TERAN, JOSE VALERA y TIBISAY PLAZ
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZALEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 18 de marzo de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.328, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS MANUEL ANTON, debidamente acreditado en autos, por una parte, y por la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., comparece la ciudadana KAREN PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.221, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada, debidamente acreditada en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2009, comparecen ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el abogado en ejercicio JOSE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.982.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ANTON, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.495, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado KAREN PERDOMO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.342.302, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 130.221; en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", representación que se evidencia de Instrumento Poder que cursa inserto a los autos, se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 01 de agosto de 1996, ocupando inicialmente el cargo de “Vendedor”, hasta septiembre de 2003 fecha esta en la cual fue promovido al cargo de “Supervisor de Venta”, siendo este su último cargo desempeñado dentro de la empresa y devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.291,00), más comisiones. Alega que en fecha 22 de octubre de 2008, fue despedido en forma injustificada de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 10.167,37
b) Diferencia de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 13.294,84
c) Vacaciones no Disfrutadas Bs. 8.324,90
d) Horas Extras Diurnas no Canceladas Bs. 17.316,25
e) Beneficio Ley de Alimentación Bs. 10.407,50
f) Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.864,69
g) Días Feriados no Cancelados Bs. 20.907,04
Todo ello totalizó la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 84.282,59).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a horas extras diurnas no canceladas; pago de días feriados y descanso laborados y sus posteriores incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto para cálculo de las prestaciones sociales pagados a la finalización de la relación de trabajo fueron tomadas en consideración todas esas incidencias demandadas.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador, y, b) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.764,18).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.764,18), mediante cheques identificados de la siguiente manera; 1) Cheque de Gerencia Nº 03852358, girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 16 de marzo de 2009, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 38.334,92); y 2) Cheque de Gerencia Nº 03852360 girado contra el Banco Provincial, Agencia Plaza Venezuela, de fecha 16 de marzo de 2009, por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.16.429,25), a nombre del ciudadano JOSE VALERA, cantidad que “EL DEMANDANTE” autoriza entregar por concepto de pago de “honorarios profesionales”, que es descontado del monto causado a su favor.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este mismo acto fueron entregadas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina


Apoderado judicial del demandante



Apoderada judicial de la demandada




La secretaria