REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP21-L-2009-001260
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano: José Gustavo Contreras Roa contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, las condiciones de trabajo del actor, es decir, los modos y circunstancias como se desarrollaba la actividad laboral en la institución pública, si fue obrero o empleado o si la relación laboral fue por contrato o nombramiento, librándose la correspondiente Boleta de Notificación – en la dirección aportada por la parte actora- a los fines de que ésta procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano Raimond Zambrano IPSA Nro. 96.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligenció en la causa (folio 35) a los fines de consignar escrito de subsanación, infiriendo quien decide, en que desde dicha fecha-24-03-2009- la representación judicial de la parte actora se encuentra a derecho, siendo ello así y revisado el escrito referido, se observa que el diligenciante no aclara ni especifica si la parte actora ciudadano José Gustavo Contreras Roa se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo ello así y habida cuenta que la parte accionante tenía hasta el día 26-03-2009, para subsanar su demanda, por ser su obligación procesal tal como se le advirtió en el auto de fecha 12 de marzo de 2009, so pena de declarar la inadmisibilidad de su demanda.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Gustavo Contreras Roa contra contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, por concepto de cobro de prestaciones sociales. Asimismo en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, (art. 124 LOPT) publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RUTH PERNIA
EL SECRETARIO
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En el día hábil de hoy 30-03-2009, siendo las 1:49 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO