REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°
SOLICITANTES: JOSE HILARIO GONCALVES PITA y MANUEL DA SILVA PITA,
ABOGADO ASISTENTE MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado, Nº 34.464.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE N°: 11364
Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos JOSE HILARIO GONCALVES PITA y MANUEL DA SILVA PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.730.836 y V-5.269.959 respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado, Nº 34.464, désele entrada y curso de Ley. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
En fecha 08 de Agosto de 2008 fue recibida la solicitud de entrega material presentada por los ciudadanos JOSE HILARIO GONCALVES PITA y MANUEL DA SILVA PITA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado, Nº 34.464.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2009 y mediante diligencia los ciudadanos JOSE HILARIO GONCALVES PITA y MANUEL DA SILVA PITA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MARCO ARTEAGA, Inpreabogado, Nº 90.551, solicitan la notificación del ciudadano RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO y la practica de la entrega material solicitada.
MOTIVA
En relación a la prueba de la obligación y que debe ser acompañada a la solicitud de entrega material, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil estable:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Los solicitantes en su escrito alegaron que:
El día Dos de Mayo de Dos Mil Ocho, el ciudadano RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO, (…); a través de un Documento Privado, suscrito y colocado las Huellas dactilares del Vendedor y los Compradores; nos efectuó la Venta del Inmueble constituido por una Casa, construida en Terreno Municipal, (…)
La ley establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud: “…el comprador presentará prueba de la obligación…”
No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que de fe de la obligación. Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera este Tribunal que debe abstenerse de admitir la solicitud de entrega material, ante la presencia de un documento privado, como es el caso y que riela al folio dos (02) del presente expediente, pues ese documento, en el momento en que fue presentada la solicitud, ni estaba reconocido, ni podía tenerse por reconocido, porque no había cumplido con los requisitos formales y legales para ello. No había certificación alguna de funcionario que acreditara la firma de las partes contratantes (compradores y vendedor), ni se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud.
No se trata en este caso, de desconocer el contenido del artículo 1363 del Código Civil, sino más bien de la aplicación de disposiciones distintas, pues si nos atenemos a la letra de la precitada disposición sustantiva, es obvio que se refiere a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Con documentos privados, según jurisprudencia reiterada y pacífica de larga data, pueden probarse todos los actos y contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir formalidades especiales; pero esta clase de instrumentos no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito o contra quien lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En este sentido, este Juzgador observa que, los solicitantes para pedir la entrega material de un inmueble, produjeron un instrumento privado contentivo de una negociación de compra venta, que obviamente no constituye un título registrado; siendo evidente además que, para el momento en que se introdujo la solicitud, mal podía considerarse el instrumento producido por los solicitantes un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues como antes se acotó, no se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que obviamente, no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud, pues ésta no había formado parte del procedimiento. De allí que, la solicitud de entrega material de bien vendido no puede ser admitida.
De igual manera, se observa que, a tenor del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse. De allí que, para solicitar la entrega material de un inmueble, ha debido presentarse un documento registrado. Por ese motivo, no constituye el documento presentado por el solicitante, la prueba auténtica fehaciente de la obligación del vendedor, lo cual hace inadmisible la presente solicitud, pues de la documental que acompaña la solicitud de entrega material, no se evidenció que cumpliera con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su admisión, de conformidad con el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DE LOS Ciudadanos y Ciudadanas y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por los ciudadanos JOSE HILARIO GONCALVES PITA y MANUEL DA SILVA PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.730.836 y V-5.269.959 respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL HERNANDEZ, Inpreabogado, Nº 34.464. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (10-03-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
Solicitud. N° 11364
SELC/ nv/mejpb
Maquina 1
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