REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2.009
198° y 150°
SOLICITANTES: ROGER RENE HERNANDEZ ROJAS Y OLSIMAR DEL VALLE AGUIRRE CARRUCI
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: WILFREDO BAEZ, Inpreabogado No.79.004
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 40144
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17-06-08, por Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos ROGER RENE HERNANDEZ ROJAS Y OLSIMAR DEL VALLE AGUIRRE CARRUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-11.980.585 y N° V-14.636.730, ambos mayores de edad y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio WILFREDO BAEZ, Inpreabogado Nº 79.004.- (Folios 01 al 04)
Admitida como fue la misma en fecha 29-07-08, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 10 de diciembre de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con el Primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
Artículo 185-A
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2.008, compareció la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no hizo objeción alguna en la solicitud de Divorcio de los ciudadanos ROGER RENE HERNANDEZ ROJAS Y OLSIMAR DEL VALLE AGUIRRE CARRUCI, antes identificados, y los mismos, el día 12 de enero de 2.009, fecha que para la cual, no había transcurrido el lapso para dictar sentencia, manifestaron que hubo reconciliación entre ellos y reanudaron su vida en común, igualmente, es pretensión de los mismos, que este Tribunal, por lo anteriormente alegado, de por Terminado El Procedimiento, y ordene el cierre y archivo del presente Expediente, considerando este, que así lo hará y decidirá enseguida.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. N° 40144
SELC/na/ag
Maquina 13
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