REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2009
198º y 149º
SOLICITANTES: OSWALDO CORONADO CARRILLO
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: MARINELA BARRIENTOS, Inpreabogado, Nº 21.155
MOTIVO: Justificativo de Único Universales Herederos
SOLICITUD Nº 11858
Por recibida y vista la anterior solicitud de Justificativo de Único Universales Herederos, presentada ante el Juzgado Distribuidor por la abogado MARINELA BARRIENTOS, Inpreabogado, Nº 21.155, apoderada judicial del ciudadano: OSWALDO CORONADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.886.514, désele entrada y curso de ley.-
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.
Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el Único Aparte del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Si pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate…”.
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses”.
Y el artículo 993 eiusdem:
“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del ultimo domicilio del de cujus”.
Este tribunal de la lectura del Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San José, se observa que la De Cujus GLADYS CARRILLO PEREZ, falleció en el Hospital Vargas de esa Jurisdicción y estaba domiciliada en la ciudad de Caracas, Parroquia 23 de Enero.
Ahora bien por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, trascrito anteriormente este tribunal considera que no obstante tener competencia para recibir las deposiciones, es incompetente por razones del territorio para declarar el Justificativo de Único Universales Herederos a estas actuaciones, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Justificativo de Único Universales Herederos, efectuada la abogado MARINELA BARRIENTOS, Inpreabogado, Nº 21.155, apoderada judicial del ciudadano: OSWALDO CORONADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.886.514-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve (13-03-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Solicitud Nº 11858 Maquina 13