REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2009
198° y 150°
SOLICITANTE: WILIANS ENRIQUE HERNANDEZ
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JOSE DE JESUS CORTEZ CARVAJAL, Inpreabogado N° 113.237
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 40.738
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisible demanda).
MATERIA: Civil
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 11 de Agosto de 2.008, presentada por el ciudadano WILIANS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.263.115, asistido por la abogada JOSE DE JESÚS CORTEZ CARVAJAL, Inpreabogado N° 113.237, contra el ciudadano RAMON EMILIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.184.456, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
Así el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El artículo 784 eiusdem establece lo siguiente:
“…La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo..”
Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Que la parte querellante en sus “HECHOS y PETITORIO” de su demanda manifiesta interponer un interdicto por despojo, contemplado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo copias simples de un supuesto Titulo Supletorio, los cuales de conformidad con el 429 eiusdem, no son pruebas fidedignas y carecen de valor probatorio en el presente caso.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano WILIANS ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado, contra el ciudadano RAMON EMILIO HERNÁNDEZ, igualmente identificado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (17-03-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40738
SELC/nv/bc
Maquina 7
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