REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de marzo de 2009
198° y 150º
PARTE ACTORA: BETTYS OMAIRA MORALES.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GAUDYS RIVERO Y RAMON GAMBOA, Inpreabogado Nº 76.769.y 23.200
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO RUIZ y MARIA DAMARIS HERNANDEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 37289
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentada en fecha 11 de noviembre de 2004, por la ciudadana BETTYS OMAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.958, asistida por la abogado GAUDYS RIVERO, Inpreabogado Nº 76.769, en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO RUIZ y MARIA DAMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.547.856 y V-10.621.638, respectivamente, de este domicilio. (Folios 01 al 37)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 12 de diciembre de 2005, exclusive, fecha en la cual consigno las publicaciones del cartel de citación, hasta la fecha 31 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual solicito abocamiento, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (19-03-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. Nº 37289
Maquina 13
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