REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de marzo de 2009
197° y 150°

PARTE ACTORA: SAROMI RAICES C.A..
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FÉLIX A. SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 0405.
PARTE DEMANDADA: RICARDO COLMENARES, ROMELIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, ALICIA LEIVA, y a la SUCESIÓN EUSEBIA CLAVIJO DE AGOSTINI.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: EXPULSIÓN y VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°: 37.720
DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el abogado: FÉLIX A. SÁNCHEZ Inpreabogado N° 0405, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administradora de la empresa SAROMI RAICES C.A., quien a su vez es Administradora del Condominio Residencias EL CERRO, en contra de los Ciudadanos: RICARDO COLMENARES, ROMELIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, ALICIA LEIVA, y a la SUCESIÓN EUSEBIA CLAVIJO DE AGOSTINI, por EXPULSIÓN y VENTA DE INMUEBLE. (Folios 01 al 36).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 11 de enero de 2007, exclusive, fecha en la cual el Abogado FÉLIX A. SÁNCHEZ, antes identificado, mediante diligencia ilegible, hasta el día 12 de febrero de 2009, inclusive, fecha en la cual el referido abogado solicito al Tribunal abocamiento, es decir, que ha transcurrido más de Un (01) año sin impulso procesal por la parte actora y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve (19-03-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.
Exp. 37.720
SELC/nv/José
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