REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2009
198° y 150°
SOLICITANTE: NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: JOSE MARQUEZ, Inpreabogado Nº 18.011.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº 38944.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, efectuada por la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.576.036, asistida por la Abogado JOSE MARQUEZ, Inpreabogado Nº 18.011. (Folios 01 al 15)
Admitida como fue en fecha 06 de marzo de 2007, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en materia de familia, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel y la notificación de la Fiscal mencionados, no se efectuó oposición alguna.
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante consiste en que no se encuentra inserta su Acta de Nacimiento, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO: Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:
A) Ficha de Recién Nacido, expedida en fecha 12 de abril de 1982 por el Servicio de Maternidad del Hospital Central de Maracay, documento este, que riela al folio 02 y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el día 12 de abril de 1982, en ese Centro Hospitalario, por embarazo una ciudadana que lleva por nombre NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, nació su hijo, un niño varón, que pesó 3.600 gramos, con una talla de 52 centímetros, hora de nacimiento 01:05 p.m. y que dicho parto fue atendido por un Médico de apellido VERA.
B) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 08, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
C) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, expedida por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 09, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
D) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 10, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
E) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 07, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
F) Constancia de residencia expedida por la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Asociación de Vecinos Vista Alegre, documento este, que ríela al folio 11, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.576.036, reside en esa comunidad desde hace treinta y dos años.
G) Justificativo de testigos rendido en fecha 17 de noviembre de 2003 ante la Notaría Tercera de Maracay, documento este que riela a los folios 12 al 15, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que ambos testigos deponen que el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, nació en el Hospital Central de Maracay el día 12 de abril de 1982, igualmente, que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BOHORQUEZ NIÑO y NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ y que no fue presentado por ante ningún registro Civil.

Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal la valora como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: NANCY JOSEFINA CASTELLANOS, promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMIERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ y a su hijo MIGUEL ALFONSO?, Contestó: “Si la conozco desde hace varios años a los dos”. SEGUNDO: Diga la testigo saber y le consta que MIGUEL ALFONSO, es hijo de la señora NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ?, Contestó: “Si” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que MIGUEL ALFONSO, nació el día 12 de abril del año 1.982, en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua?, Contestó: “Si es cierto”. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le costa que MIGUEL ALFONSO, no fue presentado, en ninguna de las Prefecturas que consta en esta solicitud ni en el Registro Principal de esta ciudad de Maracay? Contestó:”Si me consta que no fue presentado”. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que MIGUEL ALFONSO, se ha criado siempre al lado de sus padres NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ y MIGUEL ARCÁNGEL BOHÓRQUEZ NIÑO?, Contestó: “Si se y me consta…”

Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: MARIELYS YAIRETH ORTEGA CASTELLANOS, promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ y a su hijo MIGUEL ALFONSO?, Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo saber y le consta que MIGUEL ALFONSO, es hijo de la señora NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ?, Contestó: “Si me consta” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que MIGUEL ALFONSO, nació el día 12 de abril del año 1.982, en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua?, Contestó: “Si me consta”. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le costa que MIGUEL ALFONSO, no fue presentado, en ninguna de las Prefecturas que consta en esta solicitud ni en el Registro Principal de esta ciudad de Maracay?, Contestó:”Si me consta, que no ha sido presentado”. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le costa que MIGUEL ALFONSO, se ha criado siempre al lado de sus padres NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ y MIGUEL ARCÁNGEL BOHÓRQUEZ NIÑO?, Contestó: “Si”…”

Vistas las pruebas testificales evacuadas, este tribunal las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio correspondiente con las otras pruebas aportadas de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante en los Registros Civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado del hijo de la solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hijo de los ciudadanos NELLY MARGARITA BLANCO HERNÁNDEZ y MIGUEL ARCÁNGEL BOHÓRQUEZ NIÑO.

CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento del hijo de la solicitante en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 29 de mayo de 2007, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de ese mismo día, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se deduce que la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, ya identificada, solicitó la inserción de la Partida de Nacimiento de su hijo ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, tales como las testificales de las ciudadanas: NANCY JOSEFINA CASTELLANOS y MARIELYS YAIRETH ORTEGA CASTELLANOS, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento del hijo de la solicitante en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO, antes identificado, quien nació a la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.) del día 12 de abril del año 1.982, en el Hospital Central de Maracay, siendo su madre, la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.036, y de este domicilio, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (23-03-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. Nº 38944
Maquina 13