REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2009
198° y 150º
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda, presentada en fecha 5 DE MAYO DE 2008, por el ciudadano JOSÉ ELEAZAR SALVATIERRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.864.031, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Agraria COOPERATIVA SALGÓN R.L., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 47, tomo 4, Folios 222 al 228, Protocolo Primero del Primer Trimestre, domiciliada en la Carretera Nacional Entrada de Camatagua, Sector el Satelite del Municipio Camatagua del Estado Aragua, asistido por el abogado: FÉLIX GARRIDO, Inpreabogado Nº 34.909, en contra de los ciudadanos: SIMÓN FERNÁNDEZ y DAVID ARIAS venezolanos, mayores de edad, el segundo titular de la Cédula de Identidad Nº.: V-5.152.394 y la del primero se desconoce, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, désele entrada y curso de Ley.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión del demandante a través de su representante legal antes identificados, versa sobre una demanda por el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, manifestando en el escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente querella, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Ahora bien, por cuanto de la lectura de la demanda se desprende que la misma trata sobre un INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO de un inmueble donde la parte actora entre otras cosa señala lo siguiente: Que la COOPERATIVA SALGON R.L. han sido objeto de una serie de perturbaciones constantes, como es la tala y quema indiscriminada de vegetación, en toda su extensión de tierra DOSCIENTAS SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADO (027 Has, mas 3.400 Mts.2) Pues no obstante el desarrollo esmerado de la actividades agropecuarias de los cooperados, otras personas, extrañas a dicha asociación realizan actos de implantación de estacas o estantillos a los fines de establecer cercas de alambre de púa, dividiendo el perímetro de terreno causado grabes daños materiales y morales por cuanto, han ocasionado posponer los planes inmediatos de inversión de recursos económicos preveniente de de créditos otorgado por entes del Estado Venezolano, planificada para la siembre y producción de rubros necesarios para el abastecimiento de alimentos para la población de los Municipios Camatagua y Urdaneta y de sus zonas de influencia en el Estado Aragua, lo cual es materia AGRARIA O AGROPECUARIA, en consecuencia, es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer, decidir y ejecutar la presente demanda, por cuanto debe conocer es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así lo declara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo y tramitar la demanda incoada el ciudadano JOSÉ ELEAZAR SALVATIERRA, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Agraria COOPERATIVA SALGÓN R.L., asistido por el abogado: FÉLIX GARRIDO, Inpreabogado Nº 34.909, en contra de los ciudadanos: DAVID ARIAS y SIMON FERNÁNDEZ, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, ya identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve (23-03-2009) año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/Jose
Exp. N° 40037
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