REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de marzo de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46219
SOLICITANTES: ALEX JHONATAN LAIME LEANDRO y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, pasaporte N° E-83.294.075 y cédula de identidad N° V-5.125.500, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AURA CECILIA MORALES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85835.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 26 de junio de 2007, los ciudadanos ALEX JHONATAN LAIME LEANDRO y MERCEDES MORALES ZAMBRANO MERCEDES MORALES ZAMBRANO, el primero de nacionalidad peruana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, pasaporte N° E-83.294.075 y cédula de identidad N° V-5.125.500, respectivamente , asistidos por la abogado en ejercicio AURA CECILIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85835, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Que en fecha 03 de febrero de 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga el Consejo Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, en la Calle San Miguel N° 62- B, Barrio Alayon. Que de común y amistosos acuerdo deciden separarse de cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “13 DE NOVIEMBRE DE 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “28 de noviembre de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos ALEX JHONATAN LAIME LEANDRO y MERCEDES MORALES ZAMBRANO , asistidos por la abogado en ejercicio AURA C. MORALES, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEX JHONATAN LAIME LEANDRO y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ALEX JHONATAN LAIME LEANDRO y MERCEDES MORALES ZAMBRANO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, pasaporte N° E-83.294.075 y cédula de identidad N° V-5.125.500, respectivamente, identificados en autos el día 03 de febrero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Rafael Revenga el Consejo Estado Aragua, bajo el Nº 05.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

La Secretaria Accidental,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,

LMGM/sv.- Exp. 46219