REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47422-08
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA ARAUJO DE BRICEÑO y GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.131.272 y 1.377.006 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.782, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “10 de noviembre de 2008”, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARAUJO DE BRICEÑO y GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.131.272 y 1.377.006 respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.782, de este domicilio; solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.-En el contenido del escrito los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARAUJO DE BRICEÑO y GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de diciembre de 1967, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo,; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Boyacá, Nro. 153, Maracay, Estado Aragua, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en diciembre de 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “12 de noviembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha “28 de noviembre de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2008.- En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción a la presente demanda.- Por auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal les requirió a las partes consignar copia certificada del acta de matrimonio. En diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO de BRICEÑO, asistida de la abogada JENNIFER HERNANDEZ, consignó la copia certificada del acta de matrimonio requerida.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción a la presente solicitud; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARAUJO DE BRICEÑO y GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, arriba identificados, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARAUJO DE BRICEÑO y GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ARAUJO DE BRICEÑO y GUSTAVO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.131.272 y 1.377.006 respectivamente, el día 07 de diciembre de 1967, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 106.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las10:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina
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