REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de marzo de 2009.
198° y 150º

EXPEDIENTE Nº 47.451-08

SOLICITANTE: JULIO CESAR VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.521.615.
ASISTENTE: JOHANA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el N° 123.418.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “18 de noviembre de 2008”, mediante solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.615, y de este domicilio, asistido por la abogada JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 123.418, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO de su hijo, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “20 de noviembre de 2008”, se le dio entrada. En fecha “16 de diciembre de 2008”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “20 de enero de 2009”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 28 de enero de 2009, se le requirió al solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de su padre. En diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano Julio Cesar Velásquez, asistido de abogada, consigno copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIOI VELASQUEZ REINA. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de Maracay, el 13 de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, tal como consta de partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 860, tomo 2, año 1967, marcada con la letra “A”, siendo sus padres los ciudadanos Julio Velásquez Reina y Carmen María Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.851.911 y 4.542.465 respectivamente, Que al transcribir el apellido de su padre se cometió un error al colocar “Velázquez” siendo lo correcto “Velásquez” y como quiera que en su partida de nacimiento aparece escrito su apellido con “Z” y no con “S”, quedando su nombre como JULIO CESAR VELAZQUEZ, es por lo que ocurre para solicitar la rectificación de la mencionada acta de nacimiento en el sentido que donde dice Velázquez debe decir Velásquez. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 2, copia fotostática de la cédula de identidad de su padre ciudadano JULIO VELASQUEZ REINA, al folio 3, copia fotostática de su cédula de identidad, a las cuales se le da todo el valor probatorio por tratarse de documento emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al folio 9 copia certificada de su acta de nacimiento llevada en los libros de nacimiento de la Prefectura Páez, en el año 1967, tomo 2, bajo el acta N° 860, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…hago constar que hoy, veinte y siete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por: JULIO VELASQUEZ REINA, de veintitrés años de edad, soltero, venezolano, ayudante de mecánica, quien expuso, que el niño que presenta nació en LA CASA NUMERO SESENTA Y DOS, CALLE VARGAS, BARRIO ALAYON, JURISDICCION DE ESTE MUNICIPIO, Maracay el día trece de mayo de Mil novecientos sesenta y cinco, a las ocho y cero de la noche, que lleva por nombre: “JULIO CESAR” y es su hijo y de CARMEN MARIA MARTINEZ…” (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Asimismo, consigna copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, folios 10, 11 y 12, a la cual este Tribunal le da valor probatorio. Al folio 19, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento de su padre ciudadano JULIO VELASQUEZ REINA, llevados en los libros de nacimiento de la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua en el año 1944, tomo 2, bajo el acta N° 349, la cual se le da todo su valor por ser expedida por funcionarios facultados para tal fin. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, de la siguiente forma ”…JULIO VELAZQUEZ REINA …”, cuando lo correcto es “…JULIO VELASQUEZ REINA…” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados que reposan en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Aragua, bajo el N° 860, Tomo 2, del año 1967, presentada por el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.615, asistido por la abogada JOHANA CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 123.418; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice: …” …”JULIO VELAZQUEZ REINA …”, debe decir “…JULIO VELASQUEZ REINA…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:30 a.m)
LA SECRETARIA.



LMGM/brigida