REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 41496-01
DEMANDANTE: BASILIO MARTINEZ SERODIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 2.985.688 y domiciliado en Vigo, España.-
APODERADO: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.001.-
DEMANDADO: ROSA MAGDALENA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cédula de identidad N° 13.357.876
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “14 de febrero de 2001”, el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASILIO MARTINEZ SERODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.985.688, con domicilio en Vigo, España interpone demanda de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana ROSA MAGDALENA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.357.876. Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó se instara al alguacil para que practicara la citación del demandado.- En diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, el alguacil consignó la compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la parte demandada.- En diligencia de fecha 14 de mayo de 200, el apoderado actor solicitud la citación del demandado por medio de cartel.- Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, se ordenó al citación por cartel de la parte demandada.- En diligencia de fecha 13 de junio de 2001, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito en los cuales aparece publicado el cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos a la misma fecha.- En diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado RICARDO MENDEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.661 y de este domicilio.- En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el defensor judicial.- En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, la parte actora solicitó se designe un nuevo defensor judicial.- En diligencia de fecha 02 de octubre de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial; en virtud de que no se había fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.- Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 73 y siguientes, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectué la fijación del cartel.- En diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada.- En diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado actor solicitó se le nombre defensor judicial de la parte demandada; siendo ratificado dicho pedimento en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se designó al Abogado RICARDO MENDEZ PARRA, defensor judicial de la parte demandada.- En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, el alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por el defensor judicial designado.- En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley.- En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial.- Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, se acordó al citación del defensor.- En diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado actora solicitó que la Juez Temporal se abocara al conocimiento de la causa.- Por auto de fecha 03 de junio de 2002, la Juez Temporal, Dra. Ana Cecilia López de Rosales se abocó al conocimiento de la causa.- En diligencia de fecha 10 de julio de 2002, la demandada asistida de abogado se dio por citada.- En escrito de fecha 31 de julio de 2002, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión. En diligencia efectuada en la fecha antes señalada la parte demandada confirió poder especial al Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.561.- En diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora solicitó se negara la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada.- En diligencias de fecha 12 de agosto de 2002 y 08 de octubre de 2002, el apoderado actor solicitó que el Juez Suplente Especial se abocara al conocimiento de la causa.- Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Juez Suplente Especial, Dr. Juan de Dios Espinoza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada.- En diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demanda se dio por notificado del abocamiento.- En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, el alguacil temporal, manifestó haber notificado a la parte demandada del abocamiento. En diligencia 31 de marzo de 2003, el apoderado actor solicitó que la Juez Provisoria se aboque al conocimiento de la causa, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 23 de abril de 2003.- Por auto de fecha 25 de abril de 2003, la Juez provisoria, Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.- En diligencia de fecha 03 de junio de 2003, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la parte demandada.- En diligencia d fecha 2 de julio de 2003, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.- En escrito de fecha 02 de julio de 2002, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 29 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.- En diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, la parte actora promovió pruebas en la incidencia.- Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.- En diligencias de fecha 22 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 01 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 10 de mayo de 2004, 28 de junio de 2004, 01 de octubre de 2004, y 28 de marzo de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia.- En diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demanda ratificó su solicitud de reposición de la causa.- En diligencias de 08 de junio de 2005, 04 de junio de 2005, julio de 2005, 08 de noviembre de 2005, 09 de enero de 2006, 14 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia interlocutoria.-En diligencia de fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado de la demandada solicita se dicte sentencia y , en diligencia 13 de febrero de 2007 el apoderado actor solicita se dicte sentencia.- En decisión de fecha 27 de febrero de 2007, se declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por la parte actora.- En decisión dictada en la misma fecha el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “27 de febrero de 2007”, fecha en la el tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda y ordenó la notificación de las partes; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, dos (2) años, y diecinueve (19) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano BASILIO MARTINEZ SERODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.985.688, con domicilio en Vigo, España contra la ciudadana ROSA MAGDALENA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.357.876.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:0 0 a.m.-
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina.
|