REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 44446-05
SOLICITANTE: MARIA SINA VIERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.287, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA TIRADO MUDARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.516.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “15 de marzo de 2005”, la ciudadana MARIA SINA VIERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.257.287, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA TIRADO MUDARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.516; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que es hija de los ciudadanos DANIEL VIEIRA CAMARA y MARIA FERNANDEZ BELO DE VIEIRA, y por cuanto fue asentado de manera incorrecta el apellido de sus padres, por cuanto el verdadero apellido es VIEIRA como aparece en su cedula de identidad, y en la copia certificada expedida por el registro principal, la cual anexa a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el apellido de sus padres, por cuanto debe escribirse VIEIRA y no VIERA como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la copia de la cedula de identidad, la cual riela al folio 26, copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, de donde se desprende que aparece identificada como VIEIRA. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1965, bajo el Nº 1075, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, que riela al folio dos (2) del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el apellido de los padres, pues tal como se desprende de la copia de la cedula de identidad, y copia certificada del acta de matrimonio, es VIEIRA y no VIERA. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “VIERA” siendo lo correcto “VIEIRA”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA SINA VIERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.257.287. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, según acta Nº 1075, de fecha 21 de diciembre de 1965, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre DANIEL VIERA CAMARA……” debe decirse “……por nombre DANIEL VIEIRA CAMARA……”., e igualmente donde dice “…… por nombre MARIA FERNANDEZ BELO DE VIERA….” Debe decirse “…….por nombre….. MARIA FERNANDEZ BELO DE VIEIRA……”
Se ordena oficiar a la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 44446.-
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