REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45154-06
SOLICITANTE: VENTURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.240.747, asistido por el abogado en ejercicio JULIO F. SOLORZANO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.988.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD

En fecha “16 de marzo de 2006”, el abogado en ejercicio JULIO F. SOLORZANO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VENTURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.240.747; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que es hijo de CRUZ LOPEZ, y por cuanto fue asentado de manera incorrecta su nombre, por cuanto el verdadero es VENTURA LOPEZ como aparece en su cedula de identidad, la cual anexa a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar su nombre, por cuanto debe escribirse VENTURA LOPEZ y no BUENA VENTURA como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la copia de la cedula de identidad, la cual riela al folio 2, de donde se desprende que aparece identificada como VENTURA LOPEZ. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1939, bajo el Nº 589, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio tres (3) del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre del solicitante, pues tal como se desprende de la copia de la cedula de identidad, y del CNE Poder Electoral, es VENTURA LOPEZ y no BUENA VENTURA. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “BUENA VENTURA” siendo lo correcto “VENTURA LOPEZ”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano VENTURA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.240.747. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 589, de fecha 28 de julio de 1939, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre BUENA VENTURA……” debe decirse “……por nombre VENTURA LOPEZ……”.
Se ordena oficiar a la Prefectura del Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 45154.-