REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46141-07
DEMANDANTES: OLGA JOSEFINA RIOS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 1.373.645.
APODERADA: AYMARA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.806.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “31 de mayo de 2007”, cuando la Abogada AYMARA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.806, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA RIOS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 1.373.645, interpone demanda COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.377.068. Por auto de fecha 01 de junio de 2007, se le dio entrada. Por auto de fecha “05 de junio de 2007”, se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo preventivo y se comisionó para la practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y en ese mismo cuaderno se realizaron las siguientes actuaciones: En diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la apoderada actora manifestó que consignó copia de la demanda y del auto de admisión y solicitó se entregada la comisión para practicar la medida.- En diligencia 15 de junio de 2007, consignó el oficio N° 1560-933, y el despacho de embargo librado en fecha 07 de junio de 2007, y solicitó se librara un nuevo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre del Estado Aragua. Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal dejó sin efecto el despacho y oficio N° 1560-933, y libró nuevo despacho y oficio al Juez Ejecutor del Municipio Sucre del Estado Aragua. En diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la parte actora manifestó que le fue entregado el despacho y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre del Estado Aragua. En diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo preventivo muebles sobre bienes del ciudadano VICTOR JULIO HERRERA.- Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 31 de julio de 2007.- El Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado en el cuaderno principal dejó constancia que la presente causa se encontraba paralizado desde el 31 de julio de 2008. En actuación realizada en fecha 14 de abril de 2008, en el cuaderno principal se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Provisoria de este Juzgado y se agregó a los autos el oficio N° 59-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “05 de junio de 2007”, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar el intiintimación; habiendo transcurrido desde entonces, uno (1) año, nueve (09) meses y once (11) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por la ciudadana OLGA JOSEFINA RIOS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 1.373.645, interpone contra el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.377.068.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En…
misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina.
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