REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47475-08
SOLICITANTES: RAUL RAMON SMITH FUENTES y MILAGROS DEL VALLE GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.234.020 y 8.614.730 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.036 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de noviembre de 2008”, los ciudadanos RAUL RAMON SMITH FUENTES y MILAGROS DEL VALLE GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.234.020 y 8.614.730 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.036 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RAUL RAMON SMITH FUENTES y MILAGROS DEL VALLE GIL MENDOZA, antes identificados, alegan: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1987; que procrearon dos hijos de nombres DANIELA ANDREINA y RAUL ANTONIO, de 18 y 19 años de edad, respectivamente; que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, esquina, cruce con Calle Colon del Barrio 19 de abril, casa sin número, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua; en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1993, y hasta la fecha no la han reanudado; es por lo solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “28 de noviembre de 2008”, se le dio entrada.- En diligencia de fecha 10 diciembre de 2008, los solicitantes, asistidos de abogado consignaron copia certificad de su acta de matrimonio. Por auto de fecha “16 de enero de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, instó a las partes a manifestar exactamente la ubicación de su último domicilio conyugal.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL RAMON SMITH FUENTES y MILAGROS DEL VALLE GIL MENDOZA, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los RAUL RAMON SMITH FUENTES y MILAGROS DEL VALLE GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.243.020 y 8.614.730 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerro Cabello, Estado Carabobo, el día 11 de diciembre de 1987, según Acta de Matrimonio signada con el N° 95.-
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años 198° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47475-08